REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-008499
ASUNTO : NP01-P-2012-008499



Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por YVAN RAFAEL PALACIOS, Asistido en este Acto por el ABG, ROBERTO GONZALEZ, quienes requieren a esta instancia la entrega del vehiculo; Clase; RUSTICO, Marca; TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, serial de carrocería, FJ4571352, serial de motor, 2F567919; año 1973, Placas 78J-UAB, clase, CAMIONETA, TIPO, PICK UP, uso particular, Color VERDE, Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 28 de Diciembre del año 2011, uno de los delitos contra la propiedad.

Corre inserta a los folio desde el Trece (13) al Quince (15) de las presentes actuaciones Experticia Nº 9700-1230020-069, de fecha 08 de Febrero del 2012, practicada al vehiculo, RUSTICO, Marca; TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, serial de carrocería, FJ4571352, serial de motor, 2F567919; año 1973, Placas 78J-UAB, clase, CAMIONETA, TIPO, PICK UP, uso particular, Color VERDE, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de sus posibles alteraciones, cuyas conclusiones son: .1.- Que la chapa identificadota que contiene el Troquelado el Serial de carrocería FJ4571352 ubicado en la pare del corto fuego es original.
2- Que la chapa identificadota que contiene el Troquelado el Serial de carrocería FJ4571352, troquelado bajo relieve en la parte delantera derecha del chasis se encuentra en estado es original.
3- Se visualiza el Serial 2F567919 troquelado bajo relieve en el Motor Original.
4- Consultado en el Sistema de información Policial, dicho Vehiculo según la Matricula 78J-UCB, no se encuentra solicitado y registra ante el enlace C.I.C.P.C.-I.NT.T, según serial 2F567919, aparece un vehiculo con las siguientes características Marca; TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, serial de carrocería, FJ40932367, serial de motor, 2F567919; Placas RAE-093, Color Verde, Techo; Duro, el cual se encuentra solicitado por ante la Sud Delegación Tipo A Maturín, según expediente G-739-338 de fecha 27-08-2004, por el delito de Hurto de Vehiculo,

Corre inserto desde el folio Treinta y Siete (37) Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3666834 de fecha 4 de Abril del 2002, perteneciente al vehiculo Marca; TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, serial de carrocería, FJ4571352, serial de motor, F443743; año 1973, Placas 78J-UAB, clase, CAMIONETA, TIPO, PICK-UP, uso CARGA, Color AMARILLO, mediante el cual el solicitante se acredita la propiedad
Corre inserto al folio Cuarenta y Ocho (49) Factura Nº 00289 de fecha 03-09-de 1998 emitida por el Taller Santa Bárbara en la cual se lee orden de entrega de un Bloque usado con el serial 2F567919, facturas de los cambios que sufrió el vehiculo con respecto al color soportadas en las distintas revisiones de transito anexas a la presente causa

Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitido reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan del vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 ejusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.


Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por ante la Sud Delegación Tipo A Maturín, según expediente G-739-338 de fecha 27-08-2004, por el delito de Hurto de Vehiculo, pero quedo demostrado que el Vehiculo en cuestión pertenece al solicitante y que el mismo presento ante este Tribunal toda la documentación y factura de compra del Motor que hacen presumir que es el propietario del vehiculo y que el mismo lo ha poseído desde que lo adquirió.
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano; YVAN Rafael palacios, presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento en referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDADEN DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características, RUSTICO, Marca; TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, serial de carrocería, FJ4571352, serial de motor, 2F567919; año 1973, Placas 78J-UAB, clase, CAMIONETA, TIPO, PICK UP, uso particular, Color VERDE al ciudadano YVAN RAFAEL PALACIOS; titular de la cédula de identidad Nº 7592448., PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia ya que quedo demostrado que el solicitante es el propietario del mencionado vehiculo y en virtud de lo expuesto en la experticia donde indica que los seriales son originales y motor que porta actualmente el vehiculo se encuentra solicitado por ante la Sud Delegación Tipo A Maturín, según expediente G-739-338 de fecha 27-08-2004,pero el solicitante acompaño su factura de compra del referido motor, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, sin ningún tipo de limitación, pero no puede realizar con el mencionado vehiculo ningún tipo de transacción ya que el vehiculo solo le es entregado PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se nombra correo especial al solicitante YVAN PALACIOS, ya que el vehiculo se encuentra en el estacionamiento Ofíciese lo conducente al estacionamiento, para que sea entregado el referido vehículo Se ordena el desglose de la presente causa para que le sean entregados los documentos Originales del mencionado vehiculo al solicitante. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma Oficiar al Estacionamiento TETEIBA EN LA LOCALIDAD DE TETEIBA SAN FELIPE ESTADO YARACUY, para que haga la entrega del Vehiculo Cúmplase.
El Juez La Secretaria
ABG. RAMON SALGAR ABG. ALEXIS GONZALEZ