REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001422
ASUNTO : NP01-P-2010-001422


Visto el escrito presentado por el ciudadano: GERARDO ALFONZO SULBARAN PIRELA, venezolano, mayor de edad, de profesión, productor agropecuario, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.058.802, y domiciliado en la Urbanización Las marías, Calle 04, casa Nº 87, Maturín Estado Monagas, debidamente asistido en este acto por la Dra. MILAGROS GOMEZ PEREZ, mediante el cual solicita a este Tribunal se ordene la entrega de una finca de su legítima propiedad la cual le fue incautada como medida cautelar preventiva y evidencia de interés criminalística y puesta a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) en virtud de la investigación que reposa en la presente causa este Tribunal pasa a decidir:
“En fecha, 22 de Febrero de 2010, siendo las 06:00 horas de la mañana, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA REINALDO AZOCAR RAMOS, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MARCOS LOPEZ VILLAHERMOSA, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSE GREGORIO ZAMBRANO Y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HECTOR DIAZ FLORES, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento No. 77 del Comando regional No. 07 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraba de comisión en las inmediaciones de la población de Aribi Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, por cuanto tenían conocimiento de la existencia de un ciudadano de nombre RICHARD ATENCIO, que había sido visto en horas de la noche anterior mostrando a otro unos paquetes que por su apariencia parecía ser droga, razón por la cual nos dirigieron a ese sector con la finalidad de realizar varias pesquisas, logrando indagar que el referido ciudadano trabajaba como empleado en la Finca el LUCHADOR, por lo que loas funcionarios se trasladan hacia la vía principal de la población de El Gaitero, a los fines de determinar alguna actividad extraña en el interior de la referida finca, observando al ciudadano RICHARD NIXON ATENCIO BUSTAMANTE, quien se disponía a salir de la finca portando en una de sus manos una bolsa, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios de la guardia nacional, observando que el ciudadano procedió a soltar el paquete que portaba e intentar darse a la fuga siendo aprehendido de inmediato, y al recoger el empaque que había lanzado, le logro determinó que se trataba de una bolsa plástica de color amarillo contentiva de una panela forrada con cinta adhesiva color azul que en su interior contenía residuos vegetales compactados de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada MARIHUANA, procediendo a su aprehensión aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, manifestando el referido imputado a la comisión militar de manera espontánea que esa panela no le pertenecía, ya que la misma correspondían a Dos (02) panelas que les habían sido entregadas por unos sujetos llamados GERARDO SULBARAN y MANUEL MENESES, ambos residentes de la FINCA EL CAMBIO II, ubicada en la población de Arriba, quienes se le habían dado para que la vendiera y les guardara el dinero, asimismo indicó que la otra panela de droga faltante la tenía guardada en la casa de la finca donde trabajaba, por lo que los funcionarios proceden a ingresar en las instalaciones de la Finca EL LUCHADOR de conformidad la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y al inspeccionar la casa de la finca incautaron en uno de los cuartos, debajo del colchón de una cama que allí se encontraba, una panela forrada con cinta adhesiva color azul que en su interior contenía residuos vegetales compactos de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada MARIHUANA, seguidamente y en virtud a la información obtenida los funcionarios se dirigen a población de Aribí, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, específicamente en la Finca denominada EL CAMBIO II, ubicada en una vía de penetración que se encuentra cercana al centro poblado del sector, lugar donde ingresaron, de conformidad con la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, practicando la aprehensión de los ciudadanos MANUEL ALFREDO MENESES DUARTE, JUAN JOSE MENESES, CARLOS ALBERTO RIVERA e IRIS FRANCISCA MENESES MADRID, y logrando incautar detrás de unos potreros, en una zona boscosa, entre los árboles Dos (02) Sacos fabricados en material sintético, amarrados en su extremo superior por una cuerda de material sintético, los cuales al ser abierto el Primero contenía la cantidad de Quince (15) panelas contentivas de residuos vegetales compactos de olor fuerte y penetrante con las características similares a la droga denominada MARIHUANA de los cuales Ocho (08) estaban cubiertos de cinta adhesiva azul y siete (07) estaban cubiertas de cinta adhesiva negra, y el segundo saco contenía la cantidad de Veinticinco (25) panelas contentivas de residuos vegetales compactos de olor fuerte y penetrante con las características similares a la droga denominada MARIHUANA, de las cuales Doce (12) estaban cubiertas de cinta adhesiva azul, Ocho (8) estaban cubiertas de cinta adhesiva negra y Cinco (5) estaban cubiertas de un material sintético transparentes con impregnaciones de una sustancia grasosa con adherencia de arena, igualmente al continuar con la inspección e inspeccionar las áreas adyacentes a la casa de la finca, debajo de una estructura de metal en forma de embudo fue localizado un saco, también en material sintético y amarrado en su extremo superior por una cuerda de material sintético, el cual al ser abierto contenía la cantidad de Treinta (30) panelas contentivas de residuos vegetales compactos de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada MARIHUANA, de las cuales Tres (03) estaban cubiertas de cinta azul, Cinco (05) estaban cubiertas de cinta adhesiva negra y Veintidós (22) estaban cubiertas de un material sintético transparente con impregnaciones de una sustancia grasosa con adherencia de arena, , de igual forma al realizar la inspección en el interior de la casa de la finca fue localizado sobre el techo raso del cuarto principal de la casa un bolso de viajero que en su interior contenía una (01) panela contentiva de residuos vegetales compactos de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada MARIHUANA, cubierta de cinta adhesiva azul, de igual forma se incautó un vehículo Camión, Marca Ford, Modelo F750, tipo Cava, color Blanco, placas 49Y-ABB, serial carrocería 6BD1602006, el cual al ser inspeccionado se pudo verificar que el mismo tenia instalado en la parte anterior de la estructura de la cava en su parte interna un sistema de doble fondo, en cuyos bordes se observó adherencia de una sustancia grasosa, también fue localizado en dicha finca un vehículo marca Ford, modelo Conquistador, color blanco, año 1981, tipo Coupe, placas SAH-406, serial carrocería AJ95PT8N809, así como una serie de documentos que tiene con la propiedad de la finca y otros con otras propiedades. …”.

Ahora bien, en fecha 25 de Enero del presente año 2012 el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, publicó el texto integro de la sentencia recaída en el presente caso donde el ciudadano GERARDO ALFONZO SULBARAN PIRELA, resultó ABSUELTO de los delitos imputados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por no haberse demostrado su participación en los hechos antes expuestos e imputados, sin embargo por error involuntario el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas no se pronunció en su sentencia con respecto a los objetos incautados en la presente causa y por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en la prenombrada fecha, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es la devolución de los objetos incautados preventivamente por cuanto no se demostró que el ciudadano GERARDO SULBARAN PIRELA fuese culpable de delito alguno, de allí que de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la entrega de los bienes incautados preventivamente según consta en el acta levantada y suscrita por funcionarios adscrito a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) que cursa a los folios 163 al 175 de la fase de investigación de la presente causa, se trata de una finca denominada EL CAMBIO II, propiedad del ciudadano GERARDO ALFONZO SULBARAN PIRELA ubicada en el sitio denominado Aribí jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas alinderada de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Bruno Hernández, SUR: terrenos ocupados por Héctor Carvajal, ESTE: terrenos ocupados por mi ex comunero Eduviges Guevara y OESTE: terrenos ocupados por el Instituto Agrario Nacional la cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registros Públicos del Municipio Maturín, Estado Monagas de fecha 17 de Marzo del año 2004, donde quedo anotado bajo el Nº 29, folios 204 al 209, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del mismo año, la cual se encuentra bajo la custodia de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) SEGUNDO: se acuerda oficiar a la mencionada oficina a los fines de restituir la posesión del inmueble antes descrito a su dueño ciudadano: GERARDO ALFONZO SULBARAN PIRELA, venezolano, mayor de edad, de profesión, productor agropecuario, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.058.802, y domiciliado en la Urbanización Las Marías, Calle 04, casa Nº 87, Maturín Estado Monagas. Notifíquese, Publíquese y líbrese lo conducente.
EL JUEZ,

Abg. SIMON HURTADO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIAALEJANDRAMARCANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-011698
ASUNTO : NP01-P-2011-011698


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por el Abg. Fernando Eubieda, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO VALLENILLA LEÓN, en tal sentido se observa:

Aduce la defensa que solicita la revisión alegando a favor de su representado, alegando primeramente argumentos que deben ser dilucidados en el Juicio Oral y Público, luego de ello cita una serie de artículos como el 2, 19, 21, 25, 26, 44, 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la justicia como norte, los Derechos Humanos, la igualad ante la ley, que los actos públicos deben estar apegados a la ley, la tutela judicial efectiva, la inviolabilidad de la libertad, el debido proceso; asimismo cita los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia la afirmación de libertad y la proporcionalidad.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La defensa fundamenta su solicitud, alegando a la justicia como norte, los Derechos Humanos, la igualad ante la ley, que los actos públicos deben estar apegados a la ley, la tutela judicial efectiva, la inviolabilidad de la libertad, el debido proceso; asimismo cita los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia la afirmación de libertad y la proporcionalidad, sin embargo esto no implica que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, es un delito grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.

Por lo expuesto y visto que el ciudadano JOSE GREGORIO VALLENILLA LEÓN, está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración del Juicio Oral, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano JOSE GREGORIO VALLENILLA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 18.983.922, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.

La Jueza,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria,

ABG. RAQUEL HERNANDEZ