REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006144
ASUNTO : NP01-P-2010-006144
Visto los escritos interpuestos por el Defensor Privado Abg. JOSE BEJARANO y el Acusado de autos AMABLE RAFAEL MARQUEZ, mediante el cual solicita, la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; alegando el Decaimiento de la medida de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón entre otras cosas que se encuentran privado de libertad desde el 31 de Julio del 2010, lo que significa que llevan privados de su libertad Dos (02) años y Ocho (08) días, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Publico y que existe un Retardo Procesal como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 244, aunado al hecho del principio de presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad consagrados en los artículos 8 y 9 respectivamente de nuestra norma procesal. Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en virtud de lo solicitado.

Debe mencionarse entonces, que al decretar el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Privativa de libertad es por que considero que estaban llenos todos los extremos del Articulo 250 de nuestra Norma adjetiva y este jugador al analizar y estudiar minuciosamente el sistema juris 2000 a observado que muchos de los diferimientos de las diferentes audiencias convocadas por el Tribunal; se han producido por incomparecencia del acusado, desde el inicio de la presente causa tal como se reflejan el sistema Juris 2000, en fecha 24 de Enero de 2011 se difirió por la incomparecencia tanto del acusado como su defensora; posteriormente en fechas, 14 de Marzo, 28 de Abril, 7 de Julio, 21 de Julio de 2011, no asistió al llamado del Tribunal el prenombrado acusado, aunado al hecho de la incomparecencia de la defensora publica el día 5 de Marzo de 2012, y del acusado el 14 de Mayo del año que discurre, respectivamente; observándose que dichas inasistencias obedecen tanto a las incomparecencia de la defensa como del acusado; lo que se traduce en una omisión de ambas partes ( acuasado-defensora) al llamado del tribunal, y no pueden esperar que con sus inasistencias a las audiencias convocadas al cabo de Dos (02) años se les retribuya desarrollándoles un juicio en libertad; si ha demostrado que estando privado de su libertad han incumplido con el tribunal al no acudir a las diversas audiencias que ha sido llamado y de las mismas hay boletas de traslado enviadas en su oportunidad, y citaciones enviadas a su defensora, por estas circunstancias quien aquí decide considera que no se debe aplicar este beneficio libremente ya que de llegar a ser culpable el hoy acusado la pena ha aplicar sobrepasaría lo contemplado en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, claro esta que para este Juzgador el acusado es inocente hasta que se demuestre lo contrario y mas aun teniendo fijada audiencia de Juicio Unipersonal para el 30 de Noviembre de 2012 a las 11:30 de la mañana y para evitar demoras injustificadas se mantiene la medida privativa de libertad que le fue impuesta al acusado. Obedeciendo, la Privación solo en razón a la misma facultad que le concede la Norma a los Juzgadores.-
Por esas razones, es que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg., JOSE BEJARANO y el Acusado de autos AMABLE RAFAEL MARQUEZ de REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; a favor de este ultimo alegando el Decaimiento de la medida de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra el acusado; AMABLE RAFAEL MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, en perjuicio del hoy occiso OCTAVIO RAFAEL GARCIA.- En los mismos términos y condiciones dictada en su oportunidad. Notifíquese, Publíquese.-
El JUEZ,

ABG. SIMON HURTADO.-
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA MARCANO