REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005796
ASUNTO : NP01-P-2009-005796

Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público en fecha en fecha 31 de Octubre de 2012 seguido a los acusados ENNY ALEXANDER GUTIERREZ TOVAR titular de la cédula de identidad Nº 16.373.956, NATURAL DE Maturín estado Monagas, en fecha 20-09-1979, Obrero de construcción, Estado Soltero, hijo de: Maria Tovar (V) y de Juan Bautista Gutiérrez (V), domiciliado en: Aguasay, sector Fe y Alegría, calle Bermúdez, casa s/n, teléfono: 0416-1918215, LUIS RAMON MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 11.775.530, Natural de Aguasay, en fecha 31-08-1969, Trabajo con un sindicato, Estado Soltero, hijo de: Tomaza Maita (V) y de Luís Ismael Luces (V), domiciliado en: Aguasay Calle Bermúdez sector inavi, casa Nro. 9, teléfono: 0426-6920674 y MANUEL ANTONIO RONDON titular de la cédula de identidad Nº 10.937.136, Natural de Aguasay, en fecha 03-11-1967, Estado Soltero, hijo de: Josefa Guevara (V) y de Manuel Rondon (V), domiciliado en: sector Fe y Alegría calle principal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, , debidamente asistido en este acto por el Abogado JESUS VELLAFAÑE HERNANDEZ.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, representado por el Abogado: José Rojas de forma oral y mediante escrito formuló Acusación expresando:“El día viernes 08 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de investigación, avistaron a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Gris, Placas NAN65M, a bordo del cual se desplazaban los imputados ENNY ALEXANDER GUTIÉRREZ TOVAR, LUIS RAMON MAITA y MANUEL ANTONIO RONDON GUEVARA, a quienes interceptaron, y luego de inspeccionar el vehículo localizaron en el asiento del copiloto un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de la cual no poseían documentación alguna, motivo por el cual practicaron la detención”. .”

Todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas y admitidas pro el Juez de Control, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales y que se le apertura el Juicio y se mantenga a los acusados subyugado al proceso.
Este Tribunal, admitió en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas y la calificación jurídica.
El Defensor Privado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se les concedió la posibilidad de declarar, no rechazaron la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO A LA JUEZA NOS IMPONGAS LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por los prenombrados acusados por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público ya que la victima es el Estado venezolano; observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de ocultamiento de Arma de Fuego no excede de ocho (8) años y que los acusados admitieron plenamente los hechos y aceptaron formalmente su responsabilidad en los mismos y existe a los autos una probanzas admitidas que pronostica victoria segura para una sentencia condenatoria en el juicio, de otro lado los acusados no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, como tampoco se le ha aplicado esta medida, ya que es el único asunto penal que se le sigue en su contra, en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1° y 8°:
1- Residirán en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda (n) del mismo.
2.- Mantenerse el empleo que tienen actualmente.
3.- Abstenerse de portar arma de fuego y arma blanca.
4.- Continuar el Régimen de Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas a los acusados las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte de los acusados, y se remite anexo copia de la presente decisión.
Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA