REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002653
ASUNTO : NP01-P-2008-002653

Vistos los recaudos que anteceden, provenientes del Internado Judicial de esta Entidad Federal; relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado EDGAR ALEXANDER MENDOZA ESTANGA, quien actualmente se encuentra privado de libertad; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 479 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado EDGAR ALEXANDER MENDOZA, cumple actualmente pena (redimida en una primera oportunidad) de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 83 y 277 respectivamente, del Código Penal; y como quiera que el mismo, a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena, de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS; tal como se evidencia del presente asunto; le faltaría por extinguir, SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS.

SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal; que el penado EDGAR ALEXANDER MENDOZA, se ha desempeñado en ese reclusorio, donde ingresó en fecha 24/06/2008; en el mantenimiento de áreas verdes en forma independiente; desde el día 14/12/2010 hasta el 24/10/2012; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m; de lunes a sábado.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado EDGAR ALEXANDER MENDOZA ESTANGA, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de ONCE (11) MESES y CINCO (05) DIAS; por lo que descontado de la pena impuesta (redimida en una primera oportunidad); se constata que la nueva quedará en DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención, un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS; el mismo restaría por extinguir CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que finalizará en fecha 26 de Agosto de 2018 a las 12:00 horas del medio día. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, se podrán conceder en las siguientes fechas:

- Destacamento de Trabajo, una vez cumpla un cuarto de pena; lapso a esta fecha extinguido;
- Régimen Abierto, cumplido un tercio de la pena hoy redimida; tiempo igualmente extinguido a esta fecha;
- Libertad Condicional, cuando cumpla las dos terceras partes de la pena, o sea, SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS; esto es en fecha 02/04/2015 a las 12:00 horas de noche;
- Confinamiento, cuando extinga las tres cuartas partes de la pena, es decir, SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y VEINTIUNA (21) HORAS; en fecha 13/02/2016 a las 09:00 horas de la noche.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado EDGAR ALEXANDER MENDOZA ESTANGA, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.339, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena, de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; en DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, el lapso de ONCE (11) MESES y CINCO (05) DIAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la penada y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial de este Estado; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CESIN