Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 23 de Noviembre de 2.012

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ANDRES SALAZAR UGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.293, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCA DI POMPEO, ANTONIO DI POMPEO, MAURO DI POMPEO y ANA DI POMPEO.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE Nº 009825.-

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado en ejercicio ANDRES SALAZAR UGAS, supra identificado en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCA DI POMPEO, ANTONIO DI POMPEO, MAURO DI POMPEO y ANA DI POMPEO, en contra del auto dictado en fecha 29 de Octubre de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que oyó el recurso de apelación en un solo efecto.-

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO



De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 18 de Octubre de 2.012 el Tribunal de la causa profirió auto inserto al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente indicando lo siguiente: “El Tribunal por cuanto observa que en fecha 10 de agosto del presente año, dictó auto, el cual riela inserto en el cuaderno de tercería (f.60), y en virtud de la diligencia inserta al folio 100, inserta al folio 100 de la presente pieza principal, suscrita por la abogada en ejercicio Inés María Rojas Gascón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.231, en su carácter acreditado en autos, provee en conformidad, y en virtud del auto supra identificado en el cual se manifestó entre otros aspectos lo siguiente: “…dada la articulación aperturada en conformidad con el artículo 607 del código de procedimiento civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en aras de mantener el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa de las partes, así como también en aras de salvaguardar el Equilibrio Procesal que debe existir en todo juicio y de mantener la Seguridad Jurídica; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena suspender la causa principal de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, hasta tanto se decida la articulación aperturada. Notifíquese…”; en este sentido, este juzgador suspende la tercería aperturada en la presente causa en conformidad con las pautas dictadas en el auto de fecha 10 de agosto del presente año, e identificado up supra, y así se declara.”.-

2. En fecha 24 de Octubre de 2.012, el abogado en ejercicio ANDRES SALAZAR UGAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCA DI POMPEO, ANTONIO DI POMPEO, MAURO DI POMPEO y ANA DI POMPEO, apeló del auto de fecha 18 de Octubre de 2.012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Folio 87).-

3. En fecha 29 de Octubre de 2.012 el a quo profirió auto oyendo dicho recurso de apelación en un solo efecto, tal como se evidencia al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente.-

Esta Superioridad considera útil antes de dictar la dispositiva efectuar las consideraciones siguientes:

El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

Ahora bien, se observa de las actas procesales, específicamente del escrito presentado por el recurrente para sustentar el presente recurso luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo; que se pretende con dicha acción que sea oída en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto emitido por el Tribunal de la causa en fecha 18 de Octubre de 2.012 y por cuanto dicho Juzgado oye en fecha 29 de Octubre de 2.012 la apelación interpuesta en un solo efecto, siendo la presente pretensión improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que estipula: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”. En consecuencia de ello quien aquí decide estima que el Tribunal a quo actúo ajustado a derecho, por lo que esta Alzada considera en total apego a la norma citada que el presente recurso de hecho no ha de prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio ANDRES SALAZAR UGAS, supra identificado en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCA DI POMPEO, ANTONIO DI POMPEO, MAURO DI POMPEO y ANA DI POMPEO.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-


En la misma fecha, siendo las 02:15 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA

JTBM/MRG/(*.*)
Exp. Nº 009825.-