Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Noviembre (05) de dos mil Doce.

202° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SISTEMAS MARTINEZ, PACHECO COLMENARES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 51, Tomo Nº 73-A-Pro en fecha doce (12) de junio de 1987, inscrita su más reciente modificación del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad por ante dicho Registro Mercantil bajo el Nº 36, Tomo 11-C de fecha veintisiete (27) de Abril de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIAS ARAZI SAYEYEGH, EDDA MAIZ CASTRO Y BELKYS PARRA LONGART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.976.266, 12.791.816 y 15.116.726, abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado Nros. 36.153, 76.335 y 106.740 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO VECHAA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Junio de 2006, bajo el Nº 23, Libro A-10; siendo su ultima modificación inscrita en el mismo Registro en fecha 06 de febrero de 2008, bajo el Nº 25, Tomo A-4, en la persona de su Presidente el Ciudadano NOEL MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.068.606.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

EXP.009754

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKYS PARRA LONGART, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil SISTEMAS MARTINEZ, PACHECO COLMENARES, C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en contra de la decisión de fecha 20 de Junio de 2012 dictado por el referido Juzgado. La presente causa versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por la mencionada empresa en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO VECHAA, C.A, supra identificada.

En fecha Seis (06) de Agosto del Dos Mil Doce (06-08-2012), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente a las copias certificadas emanadas del referido Juzgado, contentivo del presente Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), signado con el No. 009754 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones, haciendo uso de dicho derecho solo la parte demandante, no habiéndose presentado observaciones; concluido ello la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En fecha 20 de Junio de 2012 el Juzgado a quo emitió sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la presente causa en los términos siguientes:

“Omisis… En razón a lo que antecede, debe entonces señalarse, que no habiéndose logrado en el caso de marras el emplazamiento personal de la demandada a los fines de garantizar su derecho a la defensa se hizo necesaria la designación de un Defensor Judicial con quien se entenderían los trámites del juicio y que en razón a su naturaleza de auxiliar de justicia por mandato de Ley , se encontraba obligado a realizar una prudente, diligente y oportuna defensa la que asumió al aceptar el cargo para el cual fue juramentada, fin que no fue cumplido, al no constar en autos que hubiere hecho contacto alguno con su representada con el propósito de procurar una mejor defensa. De tal suerte, que con la conducta omisiva del Defensor Judicial la condición de la demandada fue agravada en vez de mejorada, todo lo cual contraría al espíritu que el legislador imprimió a la figura del Defensor Judicial, pudiendo concluirse que el acto de designación de defensor no cumplió con su fin último tal y como ha sido reiteradamente considerado por nuestro mas alto Tribunal de Justicia, resultando oportuno en esta oportunidad traer a colación la sentencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0212 de fecha 07 de Abril del 2005, que al respecto estableció: “Los defensores judiciales actúan como funcionarios auxiliares de justicia, por tanto el incumplimiento de sus obligaciones en modo alguno pueda afectar el núcleo fundamental del Derecho a la Defensa”... A tal efecto, establece en su primer aparte, el articulo 206 del Código de procedimiento Civil: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, y establece el articulo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviera en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, REPONE LA CAUSA al estado de nombrar nuevo defensor ad litem…”

De la decisión antes transcrita la parte demandante ejerce el presente recurso de apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.

Cabe destacar que la parte recurrente presento escrito de conclusiones por ante esta segunda Instancia el cual riela inserto a los folios 74 y su vto. al 75 y su vto.

Motivación Para Decidir:

Ahora bien tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis exhaustivo de actas, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Una vez narrados los hechos que anteceden, este Sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es la procedencia o no de la Reposición de la presente causa decretada por el Tribunal A Quo en el fallo recurrido.

De las actas procesales que cursan en el expediente 14.330, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se desprenden las actuaciones realizadas por el defensor judicial designado por el Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2011 (Folio 45), abogado Carlos Benitez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.727 y de este domicilio. En fecha 26 de Octubre de 2011acepto el cargo de defensor judicial jurando cumplir cabalmente con las funciones para el cual fue designado (Folio 50). Posteriormente mediante diligencia inserta al folio 55, comparece el referido abogado por ante ese Tribunal y expone: “Omisis… En atención a mis gestiones realizadas para localizar al demandado en autos sin haber sido posible lograrlo de modo que no poseo los fundamentos suficientes para defenderlo y por tal motivo procedo de la manera siguiente: “Me opongo y rechazo de manera expresa las pretensiones de la menciona demandante. Niego y rechazo tantos los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda incoada en contra de mi defendido por ser inciertos los hechos narrados e improcedentes el derecho invocado; reservándome a su vez el lapso legal pertinente en lo que pueda favorecerlo. En base a lo expuestos solicito a este digno juzgador, Declare Sin Lugar esta demanda en cuestión, con todos los pronunciamientos de ley, ya que no puedo convalidar aquellos actos que coloquen en estado de indefensión a mi defendido y a su vez INVOCO EL MERITO favorable que surge o pueda surgir de las actas, autos y demás elementos que forman el presente expediente, tan solo en aquellos que beneficien a mi defendido que sean apreciados en todo su valor probatorio en las definitivas.”(Subrayado y cursivas de este Tribunal).

Ahora bien Luego de haber realizado un cuidadoso examen de las actas procesales estima este Juzgador oportuno señalar en relación a lo indicado por el defensor ad-litem de no haber podido localizar a la parte demandada, al respecto de ello no consta de autos que el abogado en cuestión haya enviado telegrama, ni el respectivo acuse de recibido; por lo que claramente se observa que la accionada no fue notificada del nombramiento del defensor lo que significa que no hay constancia de que el mismo fue recibido por alguna persona, requisito exigido para fines legales en casos como el de autos. De igual manera se constata que el defensor judicial, a pesar de que en libelo de la demanda consta la dirección de la parte demandada, no realizó todo lo posible para contactarla, solo consta el escrito inserto al folio 55 realizado por el defensor ad-litem en el cual indica no haber podido localizar a su defendido sin precisar la diligencia efectuada tendiente a su ubicación lo que evidencia que nunca fue enviado dicho telegrama a la parte demandada, procediendo éste a su vez a realizar oposición, contestar la demanda y promover pruebas en un mismo escrito lo cual es totalmente improcedente. Y así se decide.-

En este sentido se delata el menoscabo al derecho a la defensa por la negligencia del defensor ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues no ejerció defensa alguna a favor de su representada al no cumplir cabalmente con las obligaciones de su cargo, es decir al no realizar las diligencias pertinentes para contactar a su representada a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta. En este orden de idea es de precisar que sobre la función que cumple el defensor ad - litem la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sido abundante y copiosa siendo importante resaltar las siguientes: Sentencia Nº 33 dictada el 26 de Enero de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 02-212, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero…En criterio mas reciente, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en sentencia Nº 000823, expediente Nº AA20-C-2006-000158 de fecha 31 de octubre de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero…En tal sentido es menester señalar lo dicho por esta Sala respecto a los deberes del defensor ad-litem y para se hace referencia a la Sentencia Nº 817 de fecha 31 de Octubre de 2006, caso Banco Caroní , C.A. banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, CA)…Asimismo en caso similar al sub iudice, esta Sala en sentencia Nº 31 de Octubre de 2006, caso Enrique José Chacón Breto y Jesús Antonio Mendoza, contra Zoraida Del Valle Lujan Blasini, con ponencia de la magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo…. Tal como lo ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Según Sentencia Exp: Nº AA20-C-2006-001062, de fecha 10 de Junio de 2008. De reponer la causa a nuevo estado del nombramiento y citación de un nuevo defensor judicial. De Igual forma la Sala Constitucional en fecha 07 de abril de 2006 a declarado ha lugar a la revisión de la decisión donde el defensor judicial no cumplido con todos los deberes inherentes a su cargo de defensor técnico. Anulando parcialmente dicho fallo sólo en lo que respecta a la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y se ratifica en cuanto a la reposición de la causa originaria, con la precisión de que se hará a estado de nombramiento de nuevo defensor ad-litem de ser ello necesario y en todo caso de nueva citación. Decisión de fecha reciente la cual tiene carácter vinculante. Así pues se concluye que el defensor ad-litem tiene las mimas cargas y obligaciones de los apoderados judiciales, al respecto la Sala Casación Civil ha considerado que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.

Aunado a lo expuesto se denota de las actas específicamente de la diligencia inserta al folio 50 mediante la cual el abogado Carlos Benítez acepta el cargo de defensor judicial, que dicha diligencia esta suscrita solo por dicho abogado y la secretaria del juzgado de la causa, no siendo la misma firmada por el Juez a quo, siendo este hecho un requisito indispensable para la validez de el presente nombramiento de tal manera que este Tribunal hace un llamado de atención al Juez del Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para que en lo sucesiva cumpla con dicha solemnidad.

De Dado los planteamientos up supra citados considera quien aquí decide que la decisión recurrida en la cual se repone la causa se encuentra ajustada a derecho por cuanto la misma preserva derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte intimada, por cuanto dicha sentencia esta destinada a corregir un vicio de carácter esencial, cometidos en el ítem procesal por el Tribunal de la causa que afecta el orden público, y perjudica los intereses de las partes sin culpas de ella, como es el caso de marras en el cual el defensor judicial no cumplió cabalmente con las funciones atinentes al cargo para el cual fue designado. Y así se decide.-

Este Tribunal de Alzada en base a los razonamientos que anteceden declara la improcedencia del recurso, motivo por el cual dicha apelación no ha de prosperar, quedando en consecuencia Ratificada la sentencia apelada de fecha 01 de Junio de 2006. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR, el Presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BELKYS PARRA LONGART, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil SISTEMAS MARTINEZ, PACHECO COLMENARES, C.A., en el Juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentara en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO VECHAA, C.A, dicho recurso se ejerce contra la decisión de fecha 20 de Junio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia recurrida antes mencionada.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg., José Tomás barrios Medina



La Secretaria,

Abg. María Del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.

DRJ/”- - -”
Exp. N° 009754