EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 19 de Noviembre de 2.012
202º y 153º

Exp. 4842

En fecha 05 de Noviembre de 2.012, se recibió Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, constante de dieciocho (18) folios útiles, presentado por el ciudadano Leosman Velásquez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.142.536, estando debidamente representado por el abogado en ejercicio Pablo Enrique Briceño Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 77.765, contra el acto administrativo dictado por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín, en fecha 22 de Mayo de 2.012, signada con el N° 2012-05705.

En fecha 12 de Noviembre de 2.012, este Órgano Jurisdiccional, admitió la demanda, haciendo mención que se pronunciaría por auto separado, con respecto a la medida de suspensión de efectos solicitada por el demandante.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Corre inserto en los folios Nos. 6, 11, 12, 14 y 15 respectivamente, lo que el demandante expresó y que a continuación el tribunal se permite transcribir: “…Resulta oportuno destacar, que en el caso del estudiante antes identificado, la magnitud de los efectos de la decisión tomada por el Consejo Directivo, se ha ejecutado de hecho, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, y lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente a las notificaciones, rompiendo la esfera de protección establecida constitucionalmente, pues obliga a el bachiller LEOSMAN VELASQUEZ, mediante expulsión académica a dejar de recibir las clases impartidas en la Universidad por el periodo mencionado up supra, lo cual lo imposibilita a ejercer el derecho a educarse y realizarse como profesional, lo cual causa un daño irreparable a su récord académico.

Por otra parte, se estaría ante la presunta violación al derecho a la libre participación política, contenido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para las elecciones de representantes estudiantiles de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín, próximas a realizarse.

En fuerza de las anteriores consideraciones, de hecho y de derecho que han quedado plasmadas a lo largo de este Recurso, es por lo que solicitó con el debido respeto, que se ordene:

1) La reincorporación del Bachiller: LEOSMAN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Monagas, civilmente hábil, estudiante de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín y titular de la Cédula de identidad N° V- 16.142.536, en condición de estudiante regular de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín.

2) La inclusión del referido estudiante en todos los registros estudiantiles de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín.

3) Sea garantizado el derecho a la participación y protagonismo en las próximas elecciones de representantes estudiantiles, al mencionado bachiller por ser violatoria de sus derechos fundamentales, como son el derecho a la educación, el derecho a la participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad, como efecto de la pretensión de amparo cautelar que acompaña al recurso contencioso administrativo en contra de las actuaciones perpetradas por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín. Así solicito sea declarado.

4) Finalmente, solicito que se declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON PRETENSION DE AMPARO CAUTELAR, contra las actuaciones inconstitucionales en las cuales ha incurrido la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín, al impedir el libre acceso al derecho a la educación, a la participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad, y sea ACORDADA LA PRETENSION DE AMPARO CAUTELAR solicitada. (Trascripción parcial, cursivas del tribunal)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo antes solicitado, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de amparo constitucional, solicitada por la parte demandante, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La parte demandante, solicita se decrete la medida cautelar de amparo constitucional, basada en la supuesta inconstitucionalidad de la resolución dictada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín, consistente en la expulsión por el lapso de un (01) año del bachiller Leosman Velásquez, ampliamente identificado en las actas procesales y ser impedido a su vez en participar en las elecciones estudiantiles de la Universidad antes identificada.

Pues bien, es de hacer notar, que el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los interese públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitantes”.

Ahora bien, antes del Tribunal proceder a decretar alguna medida, es imperativo, que analice y evalué los requisitos de procedencia de las mismas, los cuales se encuentran perfectamente establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, , aplicados por analogía, dado que así lo señala la el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y no son otros que: el fumus bonis iuris y el periculum in mora. En el caso del primero de los nombrados, es decir, el fumus bonis iuris, se le define como la indagación que hace el juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final; mientras que el periculum in mora, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga el derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva, destacando, que éstos daños, deben lesionar directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante. (Torrealba S., Miguel. Manual de Contencioso Administrativo. Caracas, 2.009).

En este sentido, es importante transcribir los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”. (Negrillas de este Tribunal).

Visto lo anterior, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:

“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Negrillas de este Tribunal).

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere entonces que el juez ha de emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Determinado los requisitos de procedencia, se hace necesario verificar igualmente el poder cautelar del juez, al momento de acordar o no medidas; en ese sentido, se tienen, que el juez puede y debe estudiar el fondo del asunto en el examen del fumus bonis iuris, sin que ello signifique adelanto de opinión, puesto que el examen se hace es a los efectos de la medida cautelar. Sin embargo, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado es la medida cautelar por excelencia en el recurso contencioso administrativo de nulidad; la cual se manifiesta a través de la eliminación temporal de la eficacia del acto administrativo, y opera transitoriamente bien sobre los efectos derivados del acto o bien interrumpiendo su curso si ya había comenzado a producirse; se trata según la jurisprudencia, de una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

De lo anteriormente trascrito, y en perfecta observancia tanto a los requisitos de procedencia de las medidas e igualmente en cuanto al poder cautelar del juez en materia contencioso administrativo, se hace necesario hacer énfasis en lo que corre inserto a los autos, dado que el solicitante de la medida debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. Por tanto, el juez contencioso administrativo está en el deber de valorar las pruebas aportadas y examinarlas de acuerdo a lo alegado; pues bien, en el caso de marras, el solicitante aduce que fue expulsado por una medida dictada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín, la cual según su manifestar es inconstitucional y conlleva a causarle un daño irreparable, puesto que la medida en referencia, no le permitirá desarrollar su personalidad y formarse como futuro profesional, afectando de tal manera su record académico; aunado a ello, manifestó igualmente que es dirigente estudiantil y que con la puesta en práctica de la medida de expulsión por espacio de un (1) año, no podrá participar en las elecciones estudiantiles a efectuarse en este período, razones por las que solicita se decrete la medida cautelar de amparo constitucional.

Realizadas las anteriores consideraciones, y en aplicación de lo expuesto al presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al fumus bonis iuris, luego de una revisión exhaustiva de los instrumentos consignados por la parte recurrente que no existe una verosimilitud de buen derecho, aunado a que el análisis de los alegatos expuestos por el actor como fundamentos de la medida cautelar, constituye la materia a ser dilucidada en la decisión de fondo del presente recurso, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, mal podría en esta instancia pronunciarse sobre los referidos alegatos, ya que se estaría analizando la validez o no del acto administrativo recurrido, pues en las medidas cautelares lo que se persigue es la constatación por vía de presunciones que se está en presencia de una lesión irreparable, razón por la cual, en el presente caso no se verifica la presunción de buen derecho alegada necesaria para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procede:

Primero: Declarar IMPROCEDENTE la Solicitud de la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

MARVELYS SEVILLA SILVA
EL SECRETARIO,

JOSÉ ANDRES FUENTES

En el día de hoy Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012), siendo las 11:00 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO,

JOSÉ ANDRES FUENTES