JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º

Expediente. N° 4833

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE (Apelante): MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.059.262, domiciliado en el Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil LO MAXIMO RENTA CAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 30, Tomo A-71, de fecha 18 de Agosto de 2008, en su condición de Presidente.-


DEMANDADOS: SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO); en la persona de su Gerente General, Ciudadano HENRY SALAZAR GARANTÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.616.101 y de este domicilio.-


ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION)

En fecha 18 de octubre de 2012, este Tribunal paso a conocer la apelación ejercida en el expediente signado con el N° 32.782, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constante de tres (03) piezas, la primera (01) pieza, de (268) folios útiles, la segunda (02) de (338) folios útiles, y la tercera (03) de (58) folios útiles, del juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.059.262, domiciliado en el Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil LO MAXIMO RENTA CAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 30, Tomo A-71, de fecha 18 de Agosto de 2008, en su condición de Presidente, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), en virtud de las apelaciones ejercidas contra sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de julio de 2012, la cual declaró Con Lugar la acción intentada.

En la misma fecha, se le dió entrada al expediente, el cual quedó signado con el N° 4791, de la nomenclatura interna de este tribunal, ordenándose seguir con el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Alego la parte presuntamente agraviada en su escrito de reforma de acción de amparo constitucional lo siguiente:

Alega que “…Mi representada Lo Máximo Renta Car C.A., contrató con el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), el arrendamiento de un local tipo cubículo, identificado con el N° 8, ubicado en la estructura anexa al Aeropuerto José Tadeo Monagas, en la Ciudad de Maturín, del Estado Monagas. (…)

Señala que “…En fecha 01 de Mayo del año 2.009, se dio inicio a las operaciones de arrendamiento con la cantidad de Cinco (05) vehículos, de los cuales Tres (03) eran sedan, una camioneta pickup y una camioneta Toyota Autana. (…) fecha 30 (sic) de Febrero 2010, se venció el contrato inicial y se constituyó un nuevo contrato con vigencia desde el día de Marzo 2010 hasta el día 28 de Febrero 2012, en reiteradas oportunidad se hablo de manera telefónica como verbal con el arrendador a los fines de la elaboración del nuevo contrato, sin obtener ninguna información…”

Arguye que “fecha 15 de Marzo 2012, cuando el encargado de dicha oficina el Sr. Julio Rodríguez González, se apersonó a la misma con el fin de entregar un vehículo en arrendamiento que había sido reservado desde hacía una semana, notó que dentro del interior de la oficina no había ningún tipo de Mobiliario, Equipos, Punto de Venta, Facturas; Talonarios de Entrega y Recepción de Vehículo, Caja Registradora, llaves, ni ningún tipo de Objeto. Por lo que optó por averiguar con sus compañeros de las otras arrendadoras quienes le notificaron que había llegado la consultora jurídica de SAADEMO con unos empleados, rompieron las cerraduras de la puerta de entrada a la oficina y de las gavetas de los escritorios y se llevaron todo, desconociendo hacia donde había llevado los muebles y demás enceres…”

Manifiesta que “… fecha 16 de Marzo de 2012, en mi condición de Presidente de la Sociedad Mercantil, sostuve entrevista con la Ciudadana Yolicet Villarroel, Consultora Jurídica del servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas (SAADEMO), quien me manifestó que había sido ella quien había retirado los enseres y equipos de la oficina de Lo Máximo Renta Car, c.a. Pudiendo notar que dentro de la oficina de esta ciudadana se encontraban todos los materiales, equipos y enseres pertenecientes a Lo Máximo renta Car, c.a. Por lo que le solicite que me diera una copia del acta que presuntamente ella había levantado, habiéndose negado dicha ciudadana a entregar la copia correspondiente a los fines de que me enterara de cuales habían sido los material, equipos y enseres que constaban en dicha acta, situación ésta que me obligó a tener una reunión con el Ciudadano Henry Salazar Garantón en su condición de Gerente General de dicho Aeropuerto quien me manifestó que el había impartido dicha instrucción y que el hablaría con la Señota Rita (Administradora) para que le informara mejor, a tal efecto le consigne copia Fotostática de los depósitos realizados en el Banco Caroní, en la Cuenta N° 0128-005928590099103-4 asignada a SAADEMO por un monto de Siete Mil Sesenta y Nueve Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (7.069,44) de fecha 02 de Enero 2.012 (…) Igualmente Señor Juez, este Acto, Acción u Omisión es violatoria del Derecho al Debido Proceso Consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que mi representado no tuvo ni ha tenido el derecho a realizar su defensa, esto en vista de no haber sido notificada de ningún tipo de procedimiento por parte del Arrendador, debido proceso este plenamente consagrado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que permite dirimir la controversia por ante los órganos Jurisdiccionales Competentes por la materia.(…) igualmente señor Juez, este procedimiento de desalojo y confiscación de los bienes de mi representada es violatorio de los Ordinales 1,3,4,6 del artículo 49 esto en vista que mi representada al no haber sido notificado de cualquier actuación, tal como lo consagra el ordinal primero de este artículo.“

Manifiesta que “El arrendador al no notificar le cercenó el derecho a ser oída a los fines que esta pudiese alegar sus derechos, defensa, medios de Prueba y en fin a ejercer sus legítimos derechos.”
Solicita que “…dicha Acción Autónoma de Amparo sea sustanciada, admitida y Declarada Con Lugar. Y que (…) que en vista de la Declaratoria Con Lugar de la Acción de Amparo incoada, se le Ordene al Gerente General de Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), restituir a la Sociedad Mercantil Lo Máximo Renta Car, C.A, como arrendatario de la oficina N° 8 del anexo del Aeropuerto José Tadeo Monagas de Maturín en el Estado Monagas. Con todos los derechos establecidos en el contrato suscrito por la partes. (…) Que le sean devueltos al sitio original donde se encontraban a la Sociedad Mercantil Lo Máximo Renta Car, C.A, todos los Bienes Muebles, Materiales y Equipos que fueron retenidos o confiscados el día 15 de Marzo del 2012, previa verificación del acta correspondiente y en las mismas condiciones en que se encontraban antes de la retención.”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha tres 10 de Julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:

“En virtud de las razones de hecho y derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 7 y 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano MANUEL REYES PEÑA, actuando como representante de la Sociedad Mercantil LO MAXIMO RENTA CAR C.A, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), y en consecuencia:

• PRIMERO: Se ordena de manera inmediata al Gerente General del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), restituir a la Sociedad Mercantil LO MAXIMO RENTA CAR. C.A., la posesión de la oficina N° 8 ubicada en el anexo del Aeropuerto José Tadeo Monagas de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, con los mismos beneficios establecidos en el contrato suscrito por ambas partes.-

• SEGUNDO: Se ordena de manera inmediata, la devolución al sitio original donde se encontraban de todos los bienes muebles, materiales y equipos que fueron retenidos el día 15 de Marzo del año 2.012, previa verificación del acta correspondiente.

• TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.”

Establecidos como han sido los argumentos de hecho y de derecho explanados durante la acción de amparo constitucional por las partes incursas en el, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre su competencia en los siguientes términos:
III
DE LA COMPETENCIA

Vistos los argumentos en que la parte accionante sustenta la acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, es de precisar por este Órgano Jurisdiccional que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional procedió a determinar los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo el conocimiento de las acciones de amparo autónomas, a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá apelación ni consulta.

En sintonía con dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:

“….Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Destacado de este Tribunal).

En este orden de ideas; es de observar que la competencia por la materia es aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico, en materia de amparo constitucional se encuentra previsto.

En atención a lo anterior, debe concluirse que este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los criterios jurisprudenciales up supra señalados por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.
IV
Punto Previo

De las actas procesales.


La presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Lo Maximo Renta Car C.A, contra el Servicio Autónomo De Aeropuertos Del Estado Monagas (SAADEMO), fue interpuesta en fecha 16 de abril de 2012, siendo Distribuida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Distribución en la misma fecha, en fecha 18 de abril de 2012.

Ahora bien, observa de la revisión de las actas procesal que conforman la presente causa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el tramite y sustanciación de la causa, obvio una serie de requisitos que aunque son de carácter formal, siendo esta acción de amparo constitucional carente de tales requisitos son indispensables para el correcto orden de todas las causas sometidas a su conocimiento.

Siendo ello así, se verifica de la pieza uno (01) que a partir del folio noventa y tres, la foliatura solo se encuentra plasmada en números, siendo lo correcto la enumeración de cada folio en números y letras, ello para preservar el orden correlativo de la totalidad de las actas que conforman cada pieza del expediente judicial.

De igual modo se verifica de la pieza uno (01), a los folio 94 y 95, que corre inserto escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte agraviada, del cual no se desprende ni fecha ni hora de haber sido recibido por el Secretario del Tribunal.

Ahora bien, establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar lo preceptuado en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone lo siguiente: “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.”

Por su parte señala el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil:

"Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmaran ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.".

Asimismo, los artículos 106 y 107, eiusdem señalan:

“Artículo 106.- “El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulan en expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.”

Artículo 107.- "El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez."

Mediante Sentencia Nº 93 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1529 de fecha 06/02/2001, se dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial al respecto:
“De conformidad con el Código de Procedimiento Civil es obligación del Secretario estampar en forma inmediata su firma en los escritos presentados por las partes. Esto con el objeto de dar fe pública de las actuaciones de las partes y autenticar la fecha y hora de presentación de cualquier escrito ante esta Sala. La firma del Secretario es entonces un requisito no sólo de forma sino de fondo, en vista de que los lapsos para la actuación de las partes son preclusivos en muchas oportunidades, y es sólo la firma del Secretario la que da fe pública de que la actuación de alguna de las partes fue realizada en el tiempo oportuno.”

Aunado a lo anterior, y como punto otro aspecto detentado de las actas, ha de señalarse lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

“Articulo 35: Contra la decisión dictada en Primer Instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copias certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Se verifica que el Tribunal A quo constitucional, remitió la totalidad de las actas al Tribunal Superior correspondiente en original, siendo lo pertinente la remisión de las actas en copia certificadas, y solo lo conducente a los fines de la sustanciación y decisión de la apelación ejercida en un solo efecto, tal y como lo prevé el referido articulo.

Considera esta Jurisdicente que si bien es cierto que la acción de amparo constitucional carece de formalismos para su tramitación, no es menos que cierto que cada Juez y Secretario de la República esta en la obligación de resguardar la integridad de las actas procesales, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, viendo con preocupación esta jurisdicente, lo señalado por el Tribunal A quo en auto de fecha 10 de agosto de 2012, sobre el extravió del expediente judicial, ello así, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, insta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, por segunda oportunidad, a los fines de corregir las observaciones detentadas y señaladas por este Juzgado en todas y cada una de las causas puestas a su conocimiento, ello con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
V
MOTIVACIONES PARA DECIRDIR

Determinada la competencia para decidir sobre la apelación planteada en el presente Amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho sobre el asunto planteado a su conocimiento:

Previamente observa quien aquí decide que, si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el Juzgado que conoce la Acción de Amparo en primera instancia debe oír la Apelación en un solo efecto y remitir al Superior respectivo copias certificadas de las actuaciones conducentes. Sin embargo en el presente caso, el A quo, procedió a oír el Recurso de Apelación en ambos efectos y remitió el Expediente Principal en su integridad.

Ahora bien, considerando que no consta en Autos que exista alguna medida cautelar o ejecutiva pendiente, así como alguna otra actuación que deba realizar alguna de las partes, aplicando los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador no ordenará la reposición de la causa por considerarla inútil, y procederá en consecuencia al pronunciamiento de los Recursos planteados. Así se establece.

En primer término, en relación a la apelación interpuesta por al Abogado Carlos Julio Acuña, en su carácter de Representante Legal de la Procuraduría General del estado Monagas, interpuesta en fecha 13 de julio de 2012, se pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir:

Señala la parte agraviante en su escrito de fundamentación de apelación que el Tribuna Aquo Constitucional no procedió a notificar al ciudadano Procurador general del estado Monagas de la sentencia definitiva dictada en la presente Acción de Amparo Constitucional, y en virtud de ello se produjo la violación del orden público.

Ahora bien, vista tales argumentaciones, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional verifica de las actas procesales que conforman el expediente judicial que el Tribunal a quo en fecha 10 de agosto de 2012, ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del estado Monagas, remitiéndosele copia certificada de la sentencia dictada, y otorgándole el lapso comprendido en la Ley de Procuraduría General del estado Monagas, una vez transcurridos los lapos de ley, se ordenó la remisión de las actas al Tribunal Superior correspondiente, es también importante señalar para quien aquí decide que la Representación de la Procuraduría General del estado Monagas, procedió a interponer recurso de apelación, el cual fue oído por el Tribunal Aquo.

Ello así, visto que se cumplió con la notificación ordenada, tal y como se desprende de actas, en consecuencia, este Tribunal desestima los alegatos de Representación Judicial de la parte agraviante, procediéndose a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

En segundo término esta Jugadora pasa a dilucidar la apelación incoada por el abogado Manuel Reyes Peña, en relación solo a lo que comporta el cuarto aparte de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sobre la no condenatoria en Costas.

Al respecto este Tribunal observa que con relación a la condena en costas el Jurista Francisco Ramos Méndez ha señalado que “ se considera a la condena en costas como un aspecto más de la garantía constitucional de tutela efectiva, siendo que la eficacia del juicio significa, que éste tenga un coste soportable para el litigante, al cual se le promete tutela y se le exige financiar anticipadamente los costes del juicio, no obstante, considera que es legítimo que espere un resarcimiento, en caso de que su planteamiento prospere. “.

Así concluye el autor que la condena en costas es un instrumento a ser visto bajo una óptica de índole constitucional, ello con la finalidad de apuntar a la verdadera efectividad de la tutela de los derechos, considerando que la condena en costas del litigante vencido viene impuesta por ley, es un pronunciamiento exigible de oficio. (Francisco Ramos. Enjuiciamiento Civil. Tomo I. Pag. 499 y ss. Editorial José María Boch Editor- Barcelona)

Conforme lo anterior, conviene acotar que, aquello que implica obligatoriedad en los procedimientos ordinarios de carácter civil, entiéndase la condenatoria en costas la cual debe ser declarada de oficio aún cuando esta no haya sido solicitada, en materia de amparo adquiere una connotación de índole potestativa la cual recae en el juez y dependerá del grado de temeridad con que la parte haya ejercido la acción, ello de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, resulta necesario en el caso bajo estudio señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1643 del 17 de julio de 2002 (caso: Carlos Alberto Arteaga y otros), respecto a la condenatoria en costas en materia de amparo en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, por cuanto contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación por la representación del Instituto Nacional de Hipódromos, sólo en cuanto a la ausencia de condenatoria en costas de la parte vencida, esta Sala seguidamente se pronuncia en relación con tal alegato.

Al respecto, es preciso transcribir el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuyo contenido se dispone lo siguiente:
Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria. (…)

Es evidente que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria.

Ahora bien, como quiera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que, en el presente caso, los accionantes actuaron sin temeridad y, en este sentido, encontró a bien no pronunciarse acerca de la condenatoria al pago de las costas procesales causadas por resultar absolutamente vencidos en el proceso de amparo incoado contra el Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual si bien no manifestó expresamente en el fallo se deduce de la omisión de condena, juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez.

Pretender aplicar, como lo propone la representación del Instituto Nacional de Hipódromos, la aludida norma, contenida en el Código Adjetivo, a los juicios de amparo, no obstante la existencia de una disposición que, de manera especial regula la cuestión, no es apropiado, siendo forzoso entonces para esta Sala desestimar la pretensión de dicha parte por resultar improcedente, de acuerdo con lo expuesto en este fallo. Así se declara”. (Subrayado de la Sala).


De lo expuesto se desprende que, la Sala Constitucional ha delimitado lo relativo a la imposición de costas, a un condicionamiento derivado de la existencia de una actitud temeraria del accionante al momento de la interposición de la acción, lo cual es facultad del juez determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional.

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 2.333 del 2 de octubre de 2002 (Caso: Fiesta C.A.) declaró lo siguiente:

“...la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga -como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional…”.

Ello así, en el presente caso con relación a lo alegado por el Apoderado Judicial de la parte accionante, en su escrito de apelación, relativo al pronunciamiento respecto a la condenatoria en costos y costas, considera este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita ut supra, la imposición de costas se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria que pudiera existir, lo cual es un elemento subjetivo que el legislador dejó en manos del juez de amparo.

Visto que en el presente caso el juez constitucional de primera consideró que las partes presuntamente agraviantes actuaron sin temeridad, y en tal sentido, encontró a bien no pronunciarse acerca de la condenatoria en costa, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho la no realización de dicha imposición, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte agraviada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por el Abogado Carlos Julio Acuña, en su carácter de Representante Legal de la Procuraduría General del estado Monagas, interpuesta en fecha 13 de julio de 2012, contra sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación planteada por el Abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.059.262, domiciliado en el Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil LO MAXIMO RENTA CAR C.A, interpuesta en fecha 13 de julio de 2012, contra sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
CUARTO: REMÍTASE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la oportunidad legal correspondiente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Actuando en Sede Constitucional. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,
José Fuentes Guevara.
En el día de hoy, 26 de noviembre de 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
José Fuentes Guevara.
MSS/JJD /jpb.-
Exp. N° 4833