REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOCE.-


202 º y 153º
Vista la diligencia cursante al folio trescientos sesenta y cuatro ( 364 ) del expediente principal , suscrita por la ciudadana: HELENA AMBAR CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.010.233 y de este domicilio , debidamente asistida por el ciudadano: RODNY AGUSTIN RENDON HERRERA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 131.617 y por cuanto este Tribunal de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente observa lo siguiente: Que en fecha 13 de diciembre del 2.002, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana : HELENA AMBAR CABALLERO, antes identificada, constituido por una casa, ubicada en la carrera 4, antigua calle Cedeño, No. 43, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas , enclavada en una parcela de terreno municipal que mide diez metros ( 10 Mts ) de frente por once metros con cincuenta centímetros ( 11, 50 Mts) de largo , comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, su fondo correspondiente, SUR, con carrera 4 antigua Calle Cedeño que es su frente, ESTE, Con terreno que esta o estuvo desocupado y OESTE, terreno que es o fue de GRACIELA DE MARQUEZ, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, Estado Monagas , en fecha 04 de noviembre de l.997, bajo el No. 42, Protocolo primero, Tomo 24 y dicha medida fue suspendida mediante auto de fecha 06 de julio del 2.006, tal como consta al folio trescientos cincuenta y cuatro ( 354) de la presente causa, oficio No. 0840-2003 y la misma fue ratificada mediante oficio No. 0840-11.869, de fecha 06 de julio del 2.006 y no constando en autos medida alguna sobre un inmueble registrado en fecha 11-08-1998, bajo el No. 49, folios trescientos ochenta y uno (381) al trescientos ochenta y cinco ( 385) , protocolo primero, tercer trimestre del año l.998, tal como lo expresa la solicitante , mal puede este Tribunal suspender una medida que no existe, razón por la cual se niega tal petición y así se decide.-

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

LA SECRETARIA,
ABG. OLIVA DIAZ.
Exp. No. 25.806.

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