REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012.

202° y 153°

Exp.30759

PARTES:


DEMANDANTE: AGROPECUARIA CLAVITAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el día 17 de Agosto de 2007 bajo el N° 63, del Libro A-7 Tercer Trimestre de 2007.-

ABOGADO ASISTENTE: RAMON RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo N° 10.328.-

DEMANDADO: FONDO DE COMERCIO COLEGIO MARIA AUXILIADORA.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO. Y COBRO DE BOLIVARES


Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En tal sentido se observa que en fecha 03 de Marzo de año 2008, se le dio entrada y se admitió la presenta demanda, se ordeno citar a la parte demandada ciudadana: PETRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 532.477, y de este domicilio, en su carácter de Representante y Única Propietaria del Fondo de Comercio COLEGIO MARIA AUXILIADORA, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, siendo esta la ultima actuación.-

De tal manera que contado desde esa fecha, ha transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-II-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, propuesto por la ciudadana: ALBERT A. MULLER MOLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.940.263, procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPÉCUARIA CLAVITAL, C.A., contra el Fondo de Comercio denominado COLEGIO MARIA AUXILIADORA, en la persona de su Presidenta y Única propietaria, ciudadana: PETRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 532.477, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA



En esta misma fecha, siendo las (11:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

Aura-exp-30759