REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012.

202° y 153°

Exp.31.159

PARTES:


DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO MONAGAS

APODERADO JUDICIAL: CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo N° 57.926.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS PETROLEROS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de Septiembre del 2000, bajo el N° 77, Tomo 20-A-A, correspondiente al Trimestre del año 2004, Registro de Información Fiscal N° (R.I.F.) N° J-30735227-2, Número de Información Tributaria (N.I.T) N° 0161521531, representada por el ciudadano: RICHARD ASDRUBAL SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.618.541, y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO. -


Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En tal sentido se observa que en fecha 07 de Julio de año 2008, se le dio entrada y se admitió la presenta demanda, y se ordeno citar a la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOS PETROLEROS, C.A., representada por el ciudadano: RICHARD ASDRUBAL SANZ, debidamente supra identificados, para que compareciera ante este dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Posteriormente en fecha 29 de Julio del 2008, el apoderado actor, en virtud de que no se logró la citación personal de la accionada, solicitó se acordara mediante carteles, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de Agosto de 2008 (folios 40-41).

De tal manera que contado desde el 07 de Agosto de 2008, ha transcurrido evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-II-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Resolución de Contrato, propuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS PETROLEROS, C.A., por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las (11:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

TULA