REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012

202° y 153°

EXP N° 31.493


PARTES:

• QUERELLANTE: GLADYS JOSEFINA MONAGAS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.026.042 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JULIO CESAR SALAZAR y WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.776.732 y 11.9055.540, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.870 y 71.016, respectivamente, y de este domicilio.

• QUERELLADOS: YOHAN MANUEL GONZALEZ ALFONZO y VANESSA JOSELIN CARVAJAL ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.516.708 y 16.807.519, respectivamente, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.838.316, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.402, y de este domicilio.

• ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO


-I-

Se inicia el presente litigio en fecha 06 de Noviembre del año 2.008, cuando comparece ante este Tribunal la Abogada KARELYS DEL VALLE MARTINEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la GLADYS JOSEFINA MONAGAS BERMUDEZ, ambas plenamente identificadas e introducen escrito contentivo de Demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, en contra de los Ciudadanos YOHAN MANUEL GONZALEZ ALFONZO y VANESSA JOSELIN CARVAJAL ORDAZ. De seguidas el Tribunal el día 11 de ese mismo y año, le dio entrada y la admitió en cuanto a lugar en derecho, y en ese acto por auto separado se decretó la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio; comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Consecutivamente, en fecha 08 de Diciembre del 2.008, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien fuera comisionado conforme a la distribución, practicó la referida medida; siendo recibida y agregada a los autos por este Tribunal en fecha 19 de Enero del 2.009.

En fecha 02 de Junio del 2.009, la ciudadana GLADYS JOSEFINA MONAGAS BERMUDEZ, otorgó poder Especial Apud Acta a los abogados JULIO CESAR SALAZAR y WILMER JOSE COVA BELLAVILLE.

Estando a derecho los demandados y en razón de que el Apoderado Judicial de los mismos contestó la demanda anticipadamente, y en virtud de no vulnerar los lapsos procesales establecidos en la Ley Adjetiva y tomando en consideración lo especial de este procedimiento, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de Junio del 2.009, Repuso la Causa al estado de que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda, el cual se llevaría a cabo a las 11:00 a.m. del segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones que de las partes se hiciere.

Posteriormente, en fecha 17 de Junio del 2.009, el Abogado JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la querellante, consignó nuevo escrito contentivo de Reforma de Demanda, en el cual alegó lo que a continuación se sintetiza:

“Mi mandante es poseedora legítima y propietaria desde el día 14 de Agosto del 2003 de una casa identificada con el N° 47, ubicada en la Carrera 4 del Conjunto Residencial “Las Vírgenes” en la O.C.V. “La Milagrosa” identificada con el N° 47 con un área de construcción de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS VEINTICUATRO CENTIMETROS (54,24 M2) la misma se encuentra edificada sobre un área de terreno que mide CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147 M2) por tener SIETE METROS (7 Mts) DE ANCHO POR VEINTIUN METROS (21 Mts) DE LARGO, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa N° 62, que es o fue de Saida Rodríguez; SUR: Carrera 4; ESTE: Casa N° 64 de César Campos, casa N° 45 de Yibis María Alcalá y casa propiedad de Nairobis Leonet Beber; OESTE: Con casa N° 48, que es o fue de Hércules del Valle. A partir de Febrero del año 2.004, poderdante comienza a realizarle reparaciones y modificaciones al inmueble objeto del presente procedimiento…
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que mi representada acude en fecha 20 de Julio de 2008, a verificar el estado de su casa luego de las reparaciones hechas y a realizarle el aseo respectivo, ya cerca de ella los mis (Sic) vecinos me informaron que me había invadido, voy al inmueble y me encuentro que tenía otra cerradura, dado su avanzada edad se hace acompañar de algunos vecinos, estando allí se pudo dar cuenta que los ciudadanos YAN MANUEL GONZALEZ ALFONZO Y VANESSA JOSELYN CARVAJAL, se metieron arbitrariamente en el inmueble invadiéndolo , con banal argumento (que la casa estaba en total abandono), lo que es totalmente falso porque la misma se le estaban haciendo reparaciones y modificaciones regularmente, por ello mal puede decir que estaba abandonada y de eso dan fe sus vecinos, lo cierto es, ciudadano juez, que los mencionados ciudadanos utilizando vías de hecho, DESPOJARON a mi mandante, (…) del inmueble delimitado con anterioridad, irrumpieron violentamente la puerta, le colocaron nuevas cerraduras y ocuparon ilegalmente su vivienda, mi representada les manifiesta que dentro de la casa habían un conjunto de enseres domésticos de su propiedad por la cual debían responder, al no lograr que los ciudadano YAN MANUEL GONZALEZ ALFONZO Y VANESSA JOSELYN CARVAJAL ORTIZ, le entregaran su casa y ante el temor de que los bienes muebles de su propiedad que se encontraban en el interior de la vivienda se perdieran, el mismo día (23 de Agosto del 2.008) acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) e interpone formal denuncia por el delito de invasión, se apertura la averiguación y ésta sigue su curso por ante el Ministerio Público.
(…Omissis…)
De las normas antes transcritas se constituye la fundamentación de derecho que debidamente concatenada a la relación de los hechos narrados, da lugar a que se restituya, a mi mandante, en la posesión de la cual ha sido despojada, mediante la acción interdictal de despojo que debo ejercer dentro del año de acaecido aquel. En consecuencia, con apoyo de esa relación de hechos, fundamentos de derecho y pertinente conclusión, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para intentar formal querella, como en efecto la intento, para que se restituya en la posesión del inmueble deslindado en este libelo, del cual ha sido despojada mi representada ciudadana GLADYS JOSEFINA MONAGAS BERMUDEZ, por los ciudadanos YAN MANUEL GONZALEZ ALFONZO Y VANESSA JOSELYN CARVAJAL ORTIZ, al inmueble del cual mi representada es poseedora legítima y propietaria desde hace SEIS (6) aproximadamente.
Solicito a este Tribunal ratifique la Medida de Secuestro ya practicada solicitada al inicio de este juicio en el escrito de demanda…
(…Omissis…)
Estimo la presente acción interdictal en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo) de conformidad con el artículo 708 en concordancia con el artículo 38 ambos del Código de Procedimiento Civil…”
(…Omissis…)

En fecha 21 de Enero del 2.010, el Abogado JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, con el carácter acreditado en autos, solicitó se instara al Alguacil a realizar la notificación de los codemandados. Vista la referida solicitud, la Alguacil Accidental de este Tribunal presentó diligencia en fecha 02 de Febrero del 2.010, en la cual consignó Boleta de Notificación que le fuera entregada para notificar a la parte querellada y/o su Apoderado Judicial, dejando constancia de no haberlos localizado. En razón a tal negativa, el prenombrado Apoderado Judicial de la querellante, solicitó la notificación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; acordando este Tribunal dicha petición por auto de fecha 07 de Abril del 2.010. Posteriormente, el día 11 de mayo del 2.010, el Abogado JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, consignó el ejemplar del periódico contentivo del Cartel de Notificación, siendo el mismo agregado a los autos el día 12 del referido mes y año.

Mediante diligencia de fecha 27 de Mayo del 2.010, el Abogado WILMER COVA BELLAVILLE, solicitó a este despacho se pronunciara respecto a la admisión o no de la Reforma de la Demanda. De seguidas el Tribunal por auto fechado 28 de Mayo del 2.010, admitió la demanda y su reforma, así mismo se pronunció respecto a la vigencia de la medida de secuestro decretada y practicada; y por cuanto se evidenciaba de autos que la parte querellada se encontraban notificados, se les emplazó a comparecer por ente este Tribunal a las 10:00 a.m. del Segundo día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de que contestaran la presente demanda y su reforma.

El día 01 de Junio del 2.010, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo el acto de contestación, y se hizo presente el Apoderado Judicial de la parte querellante, Abogado JAVIER RODRIGUEZ y consignó en tres (03) folios útiles escrito de contestación de la demanda en el cual entre otras cosas rechazó, negó y contradijo la presente demanda; asimismo impugnó los documentos que fueron acompañados conjuntamente al libelo de la demanda y ratificados en la reforma de la demanda, contentivos de: 1) Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 31 de Octubre del 2.008, 2) Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Octubre del 2.008, 3) Documentos (recibos de pago) que rielan a los folios 16 y 17 del presente expediente, 4) Planilla N° 895343 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Maturín, 5) Documento privado referente a convenio que cursa a los folios 19 y 20 del presente expediente, y 6) Copia simple contentivo de norma interna de la Urbanización. Procedió igualmente a impugnar la estimación del monto de la demanda, considerando que era exagerada.

De las Pruebas
De la Parte Querellada:

En fecha 02 de Junio del 2.010, el Apoderado Judicial de la parte querellada, Abogado JAVIER RODRÍGUEZ, consignó escrito pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitido en todas y cada una de sus partes en el día 03 de ese mismo mes y año, promoviendo las siguientes:

• Prueba de informe. A los fines de que se oficiara al Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM)
• Testimoniales de los ciudadanos: VICTOR HUMBERTO VELASQUEZ GIL, DOUGLA JOSE MARCANO y NELIDA ROSA MORALES DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.277.588, 14.424.711 y 3.949.481, respectivamente, y de este domicilio.

De la Parte Querellante:

En fecha 07 de Julio del 2.010, el Apoderado Judicial de la parte querellante, Abogado WILMER COVA BELLAVILLE, consignó escrito pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitido en todas y cada una de sus partes en el día 09 de ese mismo mes y año, promoviendo las siguientes:

• DOCUMENTALES

1. Presupuesto de modificación del baño, de colocación de cerámicas y ventana de aluminio y recibos de pagos
2. Presupuesto de paredón y piso de concreto en fachada y recibos de pago.
3. Presupuesto de cerámica y recibos de pagos.
4. Presupuesto de edificación de reja y cocina y recibos de pagos.
5. Legajo constante de 62 facturas de compra emitidas por la Sociedad Mercantil Ferromat, C.A.

• RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con lo consagrado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ratificó las documentales promovidas en los numeral 1, 2, 3 y 4 mencionados anteriormente, promoviendo la testimonial del ciudadano JUAN JOSE MOYA en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones Jalmoy, C.A.; igualmente ratificó el legajo de facturas del particular 5, promoviendo el testimonio de la ciudadana VICTORIA LEON o LEOMAR LOBATON en su condición de Administradores de la Sociedad Mercantil Ferromat, C.A.

• RATIFICACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS

Ratificó el Justificativo de Testigos consignado conjuntamente con el libelo de demanda, promovió el testimonio de las ciudadanas: DORIS MARTHA VILLANUEVA DE GUTIERREZ y XIOMARA JOSEFINA CABRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.340.439 y 8.359.704, respectivamente y de este domicilio.


• TESTIMONIALES

De los ciudadanos: VENECIA COROMOTO VILLAFRANCA, MARLIN CAMPOS, JESUS BELMONTE, DORIS MARTHA VILLANUEVA DE GUTIERREZ y XIOMARA JOSEFINA CABRERA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Culminado el lapso de evacuación de las pruebas, procedió el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JAVIER RODRIGUEZ, a consignar su respectivo escrito contentivo de Informes en fecha 23 de Julio del 2.010, y en esa misma fecha el Tribunal acordó agregarlo a los autos y dijo vistos, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.

Ahora bien, teniendo este digno Juzgado a su cargo un voluminoso número de causas en proceso de sustanciación y en etapa de sentencia, y considerando que todas y cada una de ellas en general son importantes, ameritando gran parte de éstas tiempo de estudio y análisis exhaustivo de sus actas, y en razón de que cada uno de los justiciables necesitan las decisiones de los expedientes de los cuales son partes, este Tribunal luego del examen minucioso de la presente controversia y plasmada como quedó la narrativa que antecede, pasa de seguidas a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA


El Abogado JAVIER RODRIGUEZ, al dar contestación a la demanda, rechazó de manera expresa la suma en la cual fue estimada la demanda, considerándola exagerada.

Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Omissis…

“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
…Omissis…
El referido dispositivo legal exige que quien impugne o rechace la cuantía de una demanda debe hacerlo en fundamento a que la misma resulta irrisoria o exagerada y además por criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la cuantía que a su criterio corresponde al litigio, so pena de que al no hacerlo su impugnación o rechazo se tenga como no hecho y en consecuencia valida la estimación hecha por la parte actora en su libelo. Como quiera que el Abogado en referencia al impugnar la cuantía no señaló que lo hacía por ser irrisoria o exagerada y omitió señalar la cuantía que a su criterio resultaba adecuada; este Juzgador considera y así lo deja establecido, que la cuantía definitiva del presente asunto es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,°°), suma ésta señalada por la parte actora en su escrito libelar. Y así se declara.-

-II-

De la Acción Principal

El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia, así lo refiere el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales.

Con relación al despojo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo...”

Respecto a esta norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”.

Ahora bien, es doctrina que en toda querella Interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar de oficio, aun cuando el demandado no se defienda, si el actor ha suministrado todos los elementos constitutivos exigidos para la acción Interdictal en el artículo 783 del Código Civil, en otras palabras, al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige la norma antes citada para que su acción Interdictal proceda, aunque la otra parte nada haya alegado, ya que ante la falta de uno solo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción Interdictal, se traduce en que ésta es contraria a derecho y debe rechazarse aunque exista confesión ficta.

El interdicto de despojo ha sido considerado como una acción posesoria dirigida a la restitución de la posesión a aquel a quien se la han quitado, acción que se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico al establecer nuestra Ley Sustantiva en su artículo 783:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que de ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.


Asimismo, es menester señalar, los tres elementos que constituyen el despojo y que han de verificarse en el presente juicio a los fines de su procedencia, como lo son: Primero: La violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia o de la posesión de la cosa al querellante, entendida la violencia como aquel acto que se ejecuta en contra de la voluntad bien sea expresa o presunta del despojado y la clandestinidad considerando que el despojo se hace sin que el despojado se dé cuenta; Segundo: La privación real y efectiva de la posesión y; Tercero: Que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o tenencia de la cosa.

Nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme lo establece el supra citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al actor la carga de probar la ocurrencia de la perturbación al Juez que va a conocer del interdicto, es decir, el actor debe probar las circunstancias del hecho generador del despojo, quienes son los sujetos actuantes de ese hecho, y la prueba idónea para demostrarlo es la prueba testimonial. En este sentido el querellante debe probar los supuestos de hechos contenidos en el artículo 783 del Código Civil.

Román Duque Corredor en su obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, expone:

“…Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la -(extinta)- Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción de manera que el despojo presupone la prueba de posesión por parte del querellante”. (pág. 379).


Dicho de otro modo, es requisito sine qua non, para este tipo de querellas interdictales que exista prueba fehaciente y concurrente que el querellante sea el poseedor de la cosa, tenedor o poseedor precario, y que haya sido despojado de la posesión o tenencia de dicho bien.

El autor Simón Jiménez Salas, en su obra “Los Interdictos En La Legislación Venezolana”, precisa:

“…el juez que conoce de la causa, debe analizar y derivar de la querella y de los soportes o instrumentos fundamentales (…) la existencia de un síndrome probatorio suficiente de la: a) posesión alegada, b) del despojo o perturbación…”. (pág. 80).


El status juris que surge de los hechos, con consecuencia para el derecho, que determinan la posesión, está protegido por el legislador, en el sentido que esas condicionantes determinadoras de los hechos posesorios se mantengan incólumes, es decir, que se garantice su continuidad, su curso ininterrumpido, etc. De allí que cualquier hecho perturbatorio o interruptivo (despojo) de dicho status juris, faculta al activamente legitimado a incoar la querella dirigida a la búsqueda, bien del amparo de la posesión ante hechos perturbatorios, o como en el caso del despojo, a la restitución de la cosa de que ha sido despojado.

En este orden de ideas, la procedencia de la acción de interdicto de despojo está sujeta en principio a la demostración de la ocurrencia del despojo, en este sentido, pasa de seguidas este Sentenciador conforme a las probanzas aportadas en el proceso, a valorarlas:

• PARTE QUERELLADA:

En su oportunidad legal, la parte querellada, representada por el Abogado JAVIER RODRIGUEZ, promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara al Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), se verifica que una vez admitida la prueba de informes el Tribunal procedió a librar oficio al respectivo Instituto de los cuales no constan sus resultas en autos.

En cuanto a las testimoniales promovidas por el prenombrado Abogado, sólo rindió declaraciones el ciudadano VICTOR HUMBERTO VELASQUEZ GIL, tal y como se constata en el acto efectuado por ante este despacho el día 09 de Junio del 2.010, que riela al folio 77; evidenciándose de sus deposiciones que los ciudadanos YOHAN MANUEL GONZALEZ ALFONZO y VANESSA JOSELIN CARVAJAL ORDAZ habitaron la vivienda N° 47 de la Carrera 4 de la Urbanización Las Vírgenes; conforme a esta declaración estamos en presencia del segundo y tercer elemento que constituyen el despojo, los cuales son: “Segundo: La privación real y efectiva de la posesión y; Tercero: Que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o tenencia de la cosa”. Igualmente afirmó el mencionado testigo que las casas son propiedad del IVIN, observando este Juzgador que en esta causa no se discute la propiedad si no la posesión. Y así se declara.

En este estado, es importante resaltar que en el acto de contestación el Abogado JAVIER RODRIGUEZ, impugnó los siguientes instrumentos: 1) Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 31 de Octubre del 2.008, 2) Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Octubre del 2.008, 3) Documentos (recibos de pago) que rielan a los folios 16 y 17 del presente expediente, 4) Planilla N° 895343 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Maturín, 5) Documento privado referente a convenio que cursa a los folios 19 y 20 del presente expediente, y 6) Copia simple contentivo de norma interna de la Urbanización. Procedió igualmente a impugnar la estimación del monto de la demanda, considerando que era exagerada; ahora bien, no habiendo el mencionado profesional del derecho formalizado su impugnación, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no efectuada la misma. Y así se declara.

• PARTE QUERELLANTE:

Promovió la representación judicial de la parte querellante: 1) Presupuesto de modificación del baño, de colocación de cerámicas y ventana de aluminio y recibos de pagos; 2) Presupuesto de paredón y piso de concreto en fachada y recibos de pago; 3) Presupuesto de cerámica y recibos de pagos; y 4) Presupuesto de edificación de reja y cocina y recibos de pagos, los cuales fueron ratificados en su contenido y firma por el ciudadano JUAN JOSE MOYA, plenamente identificado en autos, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones Jalmoy, C.A, conforme consta en acto de ratificación llevado a cabo el día 19 de Julio del 2.010, que riela al folio 206 del presente expediente; evidenciándose que dichos instrumentos no fueron impugnados en la oportunidad legal respectiva y por cuanto los mismo fueron ratificados en su contenida y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , este Tribunal los tiene como fidedignos, y les otorga pleno valor probatorio. Y así de declara.

Igualmente promovió, legajo constante de 62 facturas de compra de materiales emitidas por la Sociedad Mercantil Ferromat, C.A., evidenciándose de los mismo que por tratarse de documentos privados emanado de un tercero, no fueron impugnados, y siendo que cada uno de ellos fueron ratificados en el acto efectuado ante este despacho el día 19 de Julio del 2.010, por la ciudadana VICTORIA LEON, en su condición de Administradora de la Sociedad Mercantil Ferromat, C.A., cumpliendo con la normativa procesal civil del artículo 431, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a la ratificación de Justificativo de testigos, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas DORIS MARTHA VILLANUEVA DE GUTIERREZ y XIOMARA JOSEFINA CABRERA, conforme se evidencia de los actos que tuvieron lugar el día 19 de Julio del 2.010, a las 10:30 a.m. y 11:00 a.m. respectivamente; verificándose de dichas deposiciones a demás de la ratificación, la aclaratoria expresa de cada una de las testigos sobre el error de redacción del justificativo en el cual las mencionan a ellas como las personas que irrumpieron en el inmueble objeto del litigio, siendo lo correcto y así queda establecido, que las mencionadas ciudadanas fueron llamadas a testificar sobre el hecho ocurrido en el inmueble ubicado en la Urbanización Las Vírgenes, Casa N° 47, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en tal sentido, aclarado y ratificado dicho instrumento, que a pesar de haber sido impugnado por el Apoderado Judicial de la parte querellada en el acto de contestación, no es menos cierto que tal impugnación no fue formalizada en su oportunidad legal tal y como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no se tiene como efectuada la impugnación, teniendo este Tribunal como ciertas y fidedignas las testimoniales de las prenombradas ciudadanas; otorgándole pleno valor probatorio. Y así se declara.

Respecto a las deposiciones de las ciudadanas VENECIA COROMOTO VILLAFRANCA, DORIS MARTHA VILLANUEVA DE GUTIERREZ y XIOMARA JOSEFINA CABRERA, evacuadas en su oportunidad se constata que las mismas fueron contestes a las preguntas y repreguntas formuladas, no evidenciándose contradicción entre ellas, afirmando el hecho cierto de que la ciudadana GLADYS JOSEFINA MONAGAS BERMUDEZ desde el año 2.003 es poseedora de la casa N° 47 ubicada en la carrera 4 de la Urbanización Las Vírgenes, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; y que la misma desde el momento de la adjudicación de dicha vivienda empezó a efectuarle las respectivas mejoras; asimismo confirmaron sobre el hecho que el despojo lo realizaron en el mes de Julio del 2.008, irrumpiendo por la puerta y ventana de la parte trasera de la casa. En tal sentido, con tales declaraciones se verifica la presencia del primer elemento que constituye el despojo, que se refiere: “Primero: La violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia o de la posesión de la cosa al querellante, entendida la violencia como aquel acto que se ejecuta en contra de la voluntad bien sea expresa o presunta del despojado y la clandestinidad considerando que el despojo se hace sin que el despojado se dé cuenta”; por tanto se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Al adminicular las distintas probanzas producidas en autos, se logra alcanzar la suficiencia presuntiva del hecho del despojo que aduce la querellante.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Visto el artículo transcrito, y dadas las pruebas valoradas en la presente causa, se puede concluir que la querellante demostró que venia poseyendo antes de la ocurrencia del despojo y que tal despojo lo materializaron los querellados, tal como lo demostró a través del acervo probatorio y en el curso del iter procesal, los cuales llevan a este sentenciador a la plena convicción que la actora cumplió con su carga probatoria consistente en demostrar los hechos alegados relativos a que poseyó el inmueble antes de ser desposeído por los querellados, y estos últimos no lograron desvirtuarlos. En síntesis, determina quien aquí decide que la pretensión de la actora debe prosperar. Así se declara.

Demostrado como ha sido el despojo el cual es violatorio de normas expresas, como lo es el articulo 783 del Código Civil, no cabe más que como sanción la restitución; siendo ésta última la consecuencia jurídica relevante dentro de la declaratoria a favor de la accionante de su pretensión procesal en este tipo de procedimiento. Así se decide.
-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506, 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente acción interdictal de despojo, interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MONAGAS BERMUDEZ contra los ciudadanos YOHAN MANUEL GONZALEZ ALFONZO y VANESSA JOSELIN CARVAJAL ORDAZ, previamente identificados, en consecuencia:

• PRIMERO: Se restituye de manera inmediata la posesión del inmueble constituido una casa identificada con el N° 47, ubicada en la Carrera 4 del Conjunto Residencial “Las Vírgenes” en la O.C.V. “La Milagrosa”, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa N° 62, que es o fue de Saida Rodríguez; SUR: Carrera 4; ESTE: Casa N° 64 de César Campos, casa N° 45 de Yibis María Alcalá y casa propiedad de Nairobis Leonet Beber; OESTE: Con casa N° 48, que es o fue de Hércules del Valle; a la ciudadana GLADYS JOSEFINA MONAGAS BERMUDEZ, plenamente identificada supra.

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada, sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

• TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA




En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.

La Secretaria






EXP. 31.493
AJLT/ kc.-