REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

202º y 153º

EXP Nº 32.862

PARTES:

DEMANDANTE: MAGDALENA PROIETTO GALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.303.466, y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:27.444 y 22.295, respectivamente.-
DEMANDADA: ODETTE GEORGES KHALID DE KAMMOUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.296.498, de este domicilio.-


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUISA MERCEDES DIAZ, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.897 y de este domicilio.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.


NARRATIVA:
En fecha 09 Julio de 2012, se recibió por distribución la presente demanda, mediante la cual la ciudadana MAGDALENA PROIETTO GALLO, asistida por los Abogados en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA, procedió a demandar a la Ciudadana: ODETTE GEORGES KHALID DE KAMMOUN, en los términos que a continuación se sintetizan:


“… Soy legitima propietaria del Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble integrado por una parcela de terreno y un edificio construido sobre la referida parcela de terreno que abarca un área de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.) de frente por treinta y ocho metros de fondo, y un edificio construido sobre la referida parcela de terreno, constante de una planta baja con dos locales comerciales y una planta alta formada por tres habitaciones, baños, cocina, sala comedor u terraza, techada de platabanda, con paredes de bloques de arcilla y pisos de granito, ubicado en la carrera 7 (antigua Calle Monagas) d e esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 7, N° 100, que es su frente; SUR: Su fondo respectivo, ESTE: Edificio de Antonio El Kaned, y OESTE: Casa que es o fue de Dolores de Aristimuño, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha seis (6) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve, anotado bajo el N° 30, folios del 169 al 174, Protocolo Primero, Tomo 5, del Segundo Trimestre del año 1999…Que es el caso que el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble le pertenece a la ciudadana ODETTE GEORGES KHALIL DE KAMMOUN, quien adquirió dichos derechos de propiedad por Compra hecha a la sucesión de ANGELO LA MARCA RUSSO, según consta de documentos debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de Abril de 2012, anotado bajo el N° 2012.814, Asiento Registrar 1, del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.2911 y correspondiente al Libro Real del año 2012 , y que en copia anexa… Que desde que tuvo noticias de que la Sucesión de ANGELO LAMARCA RUSSO, manifestó sus deseos de vender los derechos de propiedad que poseían sobre el señalado inmueble, por no querer seguir en comunidad con su persona, les manifestó que no podía adquirir dichos derechos, por no poseer los recursos económicos necesario s para adquirirlo, por lo que hicieron la negociación con la ciudadana ODETTE GEROGES KHALIL DE KAMMOUN, quien es definitiva adquirió los mismos, por lo que igualmente en forma verbal también le ofreció en venta a la mencionada ciudadana, los derechos que posee sobre el inmueble en cuestión y hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna sobre la oferta de venta en cuestión y observando la aptitud de su copropietaria de no querer adquirir el Cincuenta por Ciento de los derechos de propiedad que posee y de su intención de no querer permanecer en comunidad con la misma de conformidad con lo pautado en el artículo 768 del Código Civil vigente, es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional para demandar la partición y consecuencialmente la liquidación de la comunidad que tiene… Termina solicitando medida preventiva y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-

En fecha 13 de Julio de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana ODETTE GEROGES KHALIL DE KAMMOUN, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la citación, a dar contestación a la demanda.-

En fecha 27 de Julio la actora confiere poder Apud-acta a sus abogados asistentes. Mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2012, el co-apoderado actor LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, solicita pronunciamiento respecto a la medida solicitada, lo cual fue negado por el Tribunal por auto separado en cuaderno de medidas que se aperturó a tal fin, en fecha 14 de Agosto de 2012.-
Por diligencia de fecha 10 de Agosto del corriente año, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación de la demandada de autos, quien en fecha 14 de Agosto de 2012, confiere poder Apud-acta, a la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897. Mediante escrito de fecha 16 de Octubre del 2012, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, presenta en forma extemporánea por tardía escrito de contestación y oposición a la demanda de partición, en el cual explana, lo siguiente:
“…CAPITULO I.- PUNTO PREVIO.- Ciudadano Juez solicito ante su competente Autoridad, se Reponga la Causa al Estado de su ADMISIBILIDAD, Declare Nulo y Sin Efecto el AUTO DE ADMISION proferido por este Juzgado en fecha 13 de Julio 2012, asi como todos los Actos subsiguientes por considerar que por error Material e Involuntario este Juzgado ADMITIO la referida accion de PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA, incurriendo en la violación de los artículos 43, 12, 15 y 777 del Código de Procedimiento Civil, por haberse quebrantado formas procesales, con menoscabo del derecho a la defensa, concretamente, por haberse admitido una demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD…Ciudadano Juez, dispone el Artículo 777 del código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:
1. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos
Y la proporción en que deben dividirse los bienes..En este sentido, este Juzgado debió proceder a verificar el cumplimiento de los Supuestos de procedencia de la presente acción, considero en representación de la demandada que al tratarse de una Comunidad Ordinaria, tal como lo afirma la Demandante en el Escrito Libelar, expresando el Supuesto titulo del cual se deriva dicha comunidad, no solo deben Indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino tambien indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar, observando a tal efecto en representación de la demandada Ciudadana ODETTE GEORGES KHALIL DE KAMMOUN, que la demandante consignó en autos con marcado A y Marcado B documentos de compra venta solo sobre “derechos” de propiedad correspondiente al 50% de la parte demandante ciudadana MAGDALENA PROIETTO y mi representada ODETTE GEORGES KHALIL DE KAMMOUN, con lo cual solo se evidencia la compra de “derechos de propiedad”, siendo hasta la fecha se debe considerar la existencia de la comunidad, sin embargo no son éstos titulos que convirtieron a las partes en comuneros ni el cual origina la comunidad, como si lo sería el DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE objeto de partición, la cual no fue consignado por parte de la Actora. Ahora bien, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)”. De la transcripción parcial anterior se evidencia que nuestro máximo intérprete Constitucional ha considerado como relacionado con el orden público procesal, los requisitos de admisibilidad de la demanda de partición de bienes comunes, considerando como violación del orden del proceso, la admisión de una demanda de esta naturaleza que no se acompañe con el instrumento fundamental, el cual debe ser FEHACIENTE, DE NO ACOMPAÑARSE CON EL LIBELO, EL TITULO FEHACIENTE que acredita la existencia de la comunidad, que en el caso de partición de inmuebles, es el documento REGISTRADO, ello acarrea una prohibición de la Ley de admitir dicha demanda, pues el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual considero se incurrió en su violación, EXIGE como requisito para el Juzgador pueda darle curso a la demanda, que la misma esté basada en un instrumento FEHACIENTE que determinan la inadmisibilidad de la demanda, por no encontrarse basada en instrumento FEHACIENTE que acredite la existencia de la comunidad… Posteriormente y fundamentándose en el artículo 765 del Código Civil, cada comunero decidió por su cuenta enajenar los derechos hasta un cincuenta por ciento (50%) que tenían en la Parcela de terreno y el Edificio que habían adquirido en fecha 29 de Enero de 1.985, trayendo ello consigo la liquidación de la comunidad…Así tenemos que el primero que procedió a enajenar sus derechos fue el comunero: GREGORIO PROIETTO MONACHINO, cuando mediante documento, debidamente registrado, ante eL Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha seis (06) de Mayo de año 1999, quedando anotado bajo N° 30, FOLIOS 169 AL 174, Protocolo Primero, Tomo 5, del Segundo Trimestre de año 1999, vendió a la Ciudadana MAGDALENA PROIETTO GALLO sus derechos hasta el cincuenta por ciento (50%). Documento éste anexado al Escrito Libelar por parte de la Demandante, como Anexo “A”….Por su parte el comunero ANGELO LAMARCA RUSSO murió, pasando estos derechos a la Sucesión Lamarca, la cual hicieron lo propio, y vendieron sus derechos bajo condiciones, del cual eran propietarios hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre la Parcela de terreno y el edificio en ella Construído que había adquirido en comunidad con el ciudadano: GREGORIO PROIETTO MONACHINO en fecha 29 de Enero de 1.985, a mi representada Ciudadana ODETTE GEORGES KHALIL DE KHAMOUN….Como consecuencia de ambas negociaciones, nació una nueva comunidad de propietarios, donde la parte demandante Ciudadana MAGDALENA PROIETTO GALLO, tienen el cincuenta por ciento (50%) de la referida Parcela de Terreno que ella se encuentra el Edificio, bien inmueble pro-indiviso y mi representada parte demandada, Ciudadana ODETTE GEORGES KHALIL DE KHAMOUN, tentativamente el otro cincuenta (50%) por ciento del Bien Inmueble pro-indiviso, una vez que pague la ultima cuota establecida en el Documento de Compra Venta de derechos sobre el referido Bien Inmueble…En este orden de ideas, Ciudadano Juez, tenemos, que los comuneros: SUCESION LAMARCA, vendieron bajo condiciones sus respectivos derechos que tenían en el Bien Inmueble, antes señalado a mi actual mandante ODETTE GEORGES KHALIL DE KHAMOUN; por lo tanto ella, junto con la Ciudadana, MAGDALENA PROIETTO GALLO, son los únicos propietarios del referido Bien Inmueble..Como quiera que la parte demandante MAGDALENA PROIETTO GALLO; ha manifestado en su escrito Libelar que no quiere ser comunera de mi representada, parte demandada Ciudadana: ODETTE GEORGES KHALIL DE KHAMOUN, giró instrucciones precisas para demandar, como en efecto lo hizo por partición….La parte demandante en su escrito Libelar acompaño los siguientes documentos: 1.- En los folios ____ al ______ del expediente, corre inserto documento Compra Venta del cincuenta (50%) sobre los derechos de Propiedad adquirido por la parte demandante MAGDALENA PROIETTO GALLO, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha seis (6) de Mayo de año Mil Novecientos Noventa Y Nueve. ..2.- En los folios ____ al ______ del expediente, corre inserto el otro Documento Compra Venta sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el referido Inmueble que “supuestamente” le pertenece a mi representada, parte demandada Ciudadana ODETTE GEORGES KHALIL DE KHAMOUN quien adquirió dichos derechos de propiedad de compra hecha a la sucesión de Angelo Lamarca Russo según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha 24 de Abril de año Dos Mil Doce (2012), anotado bajo el N° 386. 14.7.10.2911 y correspondiente al libro del folio Real del año 2012…El caso es Ciudadano JUEZ, es de observar lo siguiente: En Primer Lugar, No se evidencia TITULO FEHACIENTE que acredita la existencia de la comunidad; para mayor ilustracion de lo aquí planteado, consigno en Copia Simple dos (2) folios utiles del Documento Compra venta de fecha 29 de Enero 1985, con Marcado “A”; En Segundo Lugar, No se evidencia DOCUMENTO DE FINIQUITO, debidamente Registrado, donde la Sucesión LAMARCA, levante o Libere a mi representada de la deuda Contraida por la Adquisición del 50% de los derechos sobre la referida propiedad, en virtud que dicha negociación fue realizada a Termino o sujeta a condiciones de Pago. por lo tanto al no evidenciarse DOCUMENTO DE FINIQUITO, debidamente Registrado, que conste el Ultimo Pago realizado por parte de mi representada, y quede totalmente liberada de la deuda adquirida, NO SE LE PUEDE TITULAR COMO PROPIETARIA DEL 50% DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DEL REFERIDO BIEN INMUEBLE, y al no constar en AUTOS resulta improcedente dicha Particion de Comunidad., a todo evento debió la parte actora demandar como comuneros a la Sucesión LAMARCA, quienes son los que mantienen su titularidad. (Lease documento Marcado con letra “B”, consignado por parte Actora).--A todo evento Ciudadano Juez, dependiendo de su pronunciamiento al Punto Previo Invocado, ya que me encuentro dentro de la oportunidad Legal establecida para dar Contestación a la demanda y hacer la Oposición respectiva, me Opongo en su totalidad a la pretensión de la parte demandada, por considerar que esto es un procedimiento de partición y liquidación de un bien Común que debe estar fundamentado en documento público y Definitivo, que tiene como comuneros en la propiedad a dos personas; El derecho real de propiedad está atribuido sobre el inmueble a los nombrados sujetos, en la forma jurídico denominada COMMUNIO PROINDIVISO evidenciandose que no existe Prueba alguna que los demuestre…DE LA CONTESTACION…En representación de la parte Demandada Ciudadana ODETTE GEORGES KHALIL DE KHAMOUN procedo a dar contestación en los siguientes términos: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los alegatos en que fundamenta la parte accionante la presente demanda de partición…”

Posteriormente en fecha 17 del mismo mes y año, la representación de la accionante, solicita que en virtud de que la accionada hizo oposición en forma extemporánea por tardía se proceda al nombramiento de partidor, tal como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal, a fin de hacer su pronunciamiento, lo hace de la manera siguiente:

-II-

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.


Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Ahora bien, la excepción que se analiza contempla la inadmisibilidad de la demanda o prohibición de la Ley de admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.

En el caso de marras, se desprende del libelo de la demanda que la acción ejercida es por el procedimiento ordinario, partición y liquidación de la comunidad de propietarios de un bien pro indiviso; y que como instrumento fundamental de la demanda, la parte accionante consignó marcado con la Letra “A”, copia fotostática del documento en el cual consta su propiedad y marcado con la letra “B”, documento mediante el cual la sucesión de Angelo La Marca Russo, vende a la demandada de autos.

En este orden de ideas, la Apoderada Judicial de la demandada, Abogada LUISA DIAZ, en su escrito de oposición, aún cuando el mismo fue interpuesto en forma extemporánea por tardía, es deber de este sentenciador analizar los hechos argumentados en la misma, ya que el Juez puede actuar de oficio, cuando se evidencia quebrantamiento del ordenamiento jurídico que pudieran devenir en infracciones de Ley que vicien la sentencia bajo su conocimiento. Señala que nuestro máximo interprete Constitucional ha considerado como relacionado con el orden público procesal, los requisitos de admisibilidad de la demanda de partición de bienes comunes, considerando como violación del orden del proceso, la admisión de una demanda de esta naturaleza que no se acompañe con el instrumento fundamental, el cual debe ser fehaciente, de no acompañarse con el libelo, el Titulo fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, que en el caso de partición de bienes inmuebles, es el documento registrado en la Oficina Subalterna de registro correspondiente, ello acarrea una prohibición de la Ley de admitir dicha demanda, por no cumplir los supuesto del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Y de igual forma este Sentenciador trae a colisión la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, expediente N° 2011-427, que señaló, lo siguiente: “… En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que la reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes, asó como deducir la existencia de otros condóminos …”

Establece el artículo 778 ejusdem, lo siguiente:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez, emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente…”

Por otra parte el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda, no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta para negar la admisión in limine de la demanda, así lo ha señalado la doctrina imperante al respecto.

En este orden de ideas, luego de la revisión del escrito libelar y del análisis exhaustivo de los recaudos acompañados como fundamento principal de la presente acción y vistos los alegatos de defensa esgrimidos por la parte demandada en la presente incidencia, aún cuando los mismos fueron presentados en forma extemporánea, este sentenciador observa:

• Que la pretensión perseguida por el demandante de autos está fundamentada en los instrumentos marcado “A”, constituido por documento mediante el cual se demuestra que la demandante es propietaria del 50% de los derechos sobre el inmueble de marra; y “B” documento mediante el cual la sucesión ANGELO LA MARCA RUSSO, le vende a la actual demandada, los derechos de propiedad.

Así pues, de la anterior, se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. En virtud de lo cual la accionante, debió haber consignado conjuntamente con el libelo de demanda el documento de finiquito, en el cual se demuestre la cancelación de la totalidad del inmueble, debidamente registrado, toda vez, que en vista de no haber consignado dicho documento mal podría este Juzgador acordar una partición existiendo aún otros comuneros a los cuales se le debe garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia en aras de evitar el quebrantamiento del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y menoscabar el derecho a la defensa de terceras personas es por lo que no se debió haber admitido la demanda de partición, en virtud de que no existe en autos la condición de la demandada como propietaria del 50% de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente acción.

En este sentido, considera quien aquí juzga que las razones y fundamentos contemplan los preceptos legales contenidos en las normas que establecen la inadmisión de la demanda, ya que el instrumento en que la parte actora fundamentó su acción no cumplen con los requisitos de Ley. Y así se decide.

-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 778, del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana MAGDALENA PROIETTO GALLO, en contra de la ciudadana ODETTE GEORGES KHALID DE KAMMOUN, ambas plenamente identificados. No hay especial condenatoria en costas.-

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. OLIVIA DIAZ GAMBOA
LA SECRETARIA ACC:
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Tula