REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 29/11/2012.

202° y 153°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CAPRACIO JOSE RODRIGUEZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carrera 2, Nro. 7, sector la Floresta de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 4.109.529.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y BAUDILIO MEZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.002 y 84.992 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YULMARI ROMERO y RAMONA DEL VALLE FUENTES SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.507.642 y 11.781.300 respectivamente.

SIN APODERADO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
Exp. 14.738
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios, por el ciudadano CAPRACIO JOSE RODRIGUEZ QUIÑONES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.002, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 13/06/2012 emite fallo declarando su Incompetencia Funcional para conocer de esta causa.
Recibido el expediente por ante este Juzgado, mediante auto de fecha 02/07/2012, se declaró la competencia, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los querellados.
Agotada como fue la citación personal de los querellados, previa solicitud de parte se ordenó la citación mediante carteles mediante auto de fecha 18/10/2012.
Por diligencia de fecha 12/11/2012, el Abogado de la parte demandante solicitó pronunciamiento respecto de la solicitud del decreto de la medida preventiva de Secuestro; el Tribunal por considerarlo necesario y a los efectos de salvaguardar los derechos de terceros, acordó la práctica de una Inspección Judicial en el terreno objeto de la litis, la cual se llevó a cabo el día 21/11/2012.


PUNTO ÚNICO

Establece el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”
Así mismo, dispone el artículo 783 del Código Civil “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De tal manera que, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anterior, toda persona tiene acción para reclamar el despojo de la posesión que ha ejercido sobre una cosa, pero dicha acción no podrá intentarse sino dentro del año de ocurrido el despojo.
En el caso bajo estudio se observa, específicamente del libelo de la demanda, que según el propio dicho del actor, éste fue despojado de la posesión de sus bienhechurías el día 27/05/2011, teniendo en consecuencia a partir de ese momento, un año para demandar la acción Interdictal. Sin embargo, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la demanda fue presentada para su distribución en fecha 28/05/2012.
En este sentido, revisados como han sido los documentos aportados, considera necesario este Juzgador señalar los elementos que componen la figura de la Caducidad:
- La Caducidad establecida en la ley, por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.
- Es una figura que implica una sanción para el demandante descuidado, y produce como consecuencia la extinción del proceso.
- Opera por el transcurso del tiempo, siendo un lapso que no puede interrumpirse.
- No puede renunciarse, ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
Por consiguiente siendo que la figura procesal de la caducidad, en el caso particular, una caducidad legal, puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y en consecuencia la pérdida irreparable del derecho que tenía la parte demandante de ejercitar su acción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en la presente causa que por INTERDICTO DE DESPOJO incoara el ciudadano CAPRACIO JOSE RODRIGUEZ QUIÑONES contra las ciudadanas YULMARI ROMERO y RAMONA DEL VALLE FUENTES SALAZAR, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión. En consecuencia la presente declaratoria acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercitar la acción.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo decidido.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. -

La Secretaria

Abg. Milagro Palma


Exp. 14.738
GP/mjm.