REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 30/11/2012
202° y 153°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARY ISABEL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.375255, domiciliada en la casa N° 72 de la Avenida José Tadeo Monagas, frente a la Urbanización La Viña, Sector Los Cortijos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; actuando en su condición de Apoderada de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.481.178, domiciliada en la casa N° 26, Calle 6, del sector Los Cortijos de esta ciudad de Maturín.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER RODRIGUEZ y ANGELA MALAVE, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 69.402 y 75.898 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OFELIA DEL VALLE HURTADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.835.819.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RONETH ALEJANDRA PRADA TACHIRAMO, MARVELIA GONZALEZ DE BOURGEOT, MIGDALIA DEL CARMEN MAZA ROJAS, ROSA ARACELYS CATALANO MOTA y ELIX ELIVER VALERA ASTUDILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.130, 159.526, 157.166, 159.619 y 154.861 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE: 14.308

II
NARRATIVA
El presente juicio se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARY ISABEL DIAZ, con el carácter ya señalado, debidamente asistida por el Abogado JAVIER RODRIGUEZ, IPSA N° 69.402, el cual expuso que en fecha 09/02/2010 la mandante de su representada dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable unas bienhechurías consistentes para la construcción de una casa, sobre una parcela de terreno de Ejido Municipal, que mide 11,30 Mts de ancho por 22,30 Mts de largo, haciendo un total de 251,99 Mts2, y comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con calle 6, SUR: Con casa que es o fue de María Diaz, ESTE: Con casa N° 26-B, que es o fue de María Díaz y OESTE: Con casa que es o fue de Elsa García; ubicada en la calle 6 del sector Los Cortijos, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas. Ello según documento que acompañó en original marcado “A”. Que posteriormente de haber transcurrido 6 meses y 16 días de haberse celebrado el contrato de compra venta, la compradora, ciudadana OFELIA DEL VALLE HURTADO PEREZ, le manifestó a su representada que el documento de venta tenía un error, que tenían que corregirlo, en virtud de lo cual el día 25/08/2010 la compradora se presentó en la casa de su representada y le dijo que ese mismo día tenían que firmar el documento en Notaria.
Continuó explicando el Abogado, que su asistida es una persona de avanzada edad, actualmente en silla de ruedas, que no sabe leer ni escribir y por ende en todos sus documentos solicita firmante a ruego. Que una vez estando las contratantes en la parte baja de del edificio donde reside la Notaria Pública, un funcionario de esa institución bajo a recabar la firma de la otorgante con motivo de su imposibilidad física; y la compradora premeditadamente presentó el documento con una variante que no fue puesta a la vista de su representada. Dicha variante consiste en las medidas del terreno que quedaron así: 26,30 Mts. de largo por 18,30 Mts de ancho, quedando un total de 481,29 Mts2. Acompañó dicho documento en copia certificada marcado “B”.
Indicó igualmente, que la venta del inmueble se perfeccionó por primera vez en la Notaria Primera de esta ciudad de Maturín, el cual, según el dicho del actor, la compradora no quiso registrar para meditar sobre su mamotreto y con ello lograr su plan perfecto, quien de forma inmediata valiéndose de la amistad y afecto que le tenia la vendedora, hizo uso de su dolo para obrar de mala fe, lo cual va en contra de la moral y las buenas costumbres. Que las medidas correctas son las aportadas en el primer documento de venta autenticado por ante la Notaria Primera de Maturín, en fecha 09/02/2010, bajo el N° 6, Tomo 37. Que la mala fe de la compradora la conllevo a realizar otro documento, y que si por algún error se cometió una falta en el documento lo lógico hubiese sido hacer un documento de aclaratoria y agregarlo al documento principal. Que por esa razón alega la mala fe de la ciudadana OFELIA DEL VALLE HURTADO PEREZ, quien abrió por ante la Policía Municipal de esta ciudad de Maturín, un expediente signado con el N° 150-11, alegando falsos testimonios en contra de su persona; de lo cual consignó dos boletas de citación emanadas de dicha institución.
Por todo lo expuesto solicitó que el documento de Compra Venta de fecha 25/08/2010, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín, bajo el N° 1365, año 2010, asiento registral 1, con matrícula N° 387.14.7.8.188, correspondiente al Libro de folio real del año 2010, a las 2:26 pm; sea declarado NULO, ya que en el mismo existen elementos de convicción que encajan perfectamente en el contenido de los Artículos 1.146, 1.151 del Código Civil, e invocó el contexto del artículo 1.346 como fundamento de derecho.
Solicitó se decretara medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 201.500,oo. Además de los señalados, acompañó a su libelo original de documento Poder.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 17/02/2011, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a la demandada para que dieran contestación.
Consta al folio 23 diligencia mediante la cual la alguacil temporal del Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana OFELIA DEL VALLE HURTADO PEREZ.

A través de escrito de fecha 04/04/2011, comparece la parte demandada y presenta contestación a la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda afirmando que lo que adquirió de la vendedora fueron unas bienhechurías consistentes en una pieza para baño y unos árboles frutales, comprendidos dentro de un cercado de bloque que mide aproximadamente 26,30 Mts de largo por 18,30 Mts de ancho, para un total de 481,29 Mts2. Que simplemente adquirió una pieza que funcionaba como baño y unos árboles frutales y no una parcela terreno pues la misma pertenece al Municipio por tratarse de un terreno de rango ejidal. Que al momento de percatarse del error habido en el documento, conversó con la vendedora y ella de buena gana, sin haber sido engañada ni coaccionada rectificó el negocio jurídico. Que el hecho de que la vendedora sea una persona en silla de ruedas y que no sepa leer ni escribir no desdice nada de sus derechos, ni quiere decir que sea obnubilada o tonta, que ella estaba consiente de la rectificación que debía hacerse y que fue un acto legal realizado en presencia de un funcionario público.
Posteriormente y encontrándose dentro de las oportunidades legales correspondientes, ambas partes presentaron escritos de pruebas y de informes.

III
MOTIVA
En todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
En el caso específico que se discute, de acuerdo a la doctrina nacional, por nulidad de contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros. La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres.

PUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
PRIMERO: Promovió e hizo valer los documentos consignados con la demanda.
1.- Copia Certificada de Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 09/02/2010, bajo el N° 6, Tomo 37.
Valoración: Se trata de un documento público, del cual se desprende la venta que hiciere la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ a la ciudadana OFELIA DEL VALLE HURTADO PEREZ, sobre “…los derechos de propiedad y posesión y las bienhechurías existentes en una parcela de terreno de origen ejidal ubicada en la Calle 6 del Sector Los Cortijos, Parroquia Las Cocuizas, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; que tiene una superficie aproximadamente de once metros con treinta centímetros (11,30 mts.) de ancho por veintidós metros con treinta centímetros (22,30 mts) de largo, para un area total de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (251,99 mts.2)…”
Dicho documento no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, quien lo aceptó como cierto. En consecuencia tiene pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- Copia Certificada de Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, en fecha 25/08/2010, bajo el N° 59, Tomo 118.
Valoración: Se trata del documento cuya nulidad se pretende, y en el cual se evidencia la supuesta venta que hiciere la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ a la ciudadana OFELIA DEL VALLE HURTADO PEREZ, sobre “…los derechos de propiedad y posesión y las bienhechurías existentes en una parcela de terreno de origen ejidal ubicada en la Calle 6 del Sector Los Cortijos, Parroquia Las Cocuizas, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; que tiene una superficie aproximadamente de dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts.) de ancho por veintiséis metros con treinta centímetros (26,30 mts) de largo, para un área total de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (481,29 mts.2)…”

SEGUNDO: Solicitó se recabara de la Policía Municipal de Maturín, el expediente N° 150-2011.
Valoración: A los fines de la evacuación de esta prueba, se libró oficio N° 14.768 solicitándose a la Policía Municipal, remitiera a este Juzgado copias certificadas del expediente signado con el N° 150-2011, no constando en autos respuesta alguna de ello.

TERCERO: La prueba promovida en este particular fue inadmitida por impertinente.

CUARTO: Promovió a favor de su mandante:
- La admisión por parte de la demandada cuando manifiesta en su escrito de contestación que si es cierto que le dijo a la vendedora que el documento de compra venta tenia un error y estaba viciado desde el principio.
- El hecho de que redactara un nuevo documento y lo llevara a otra Notaria, cuando lo correcto era hacer un documento de aclaratoria y presentarlo por ante la misma notaria.
- El hecho de que la compradora haya habilitado el tiempo para notariar el segundo documento y luego lo protocolizara el mismo día por la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas.

- Promovió la Testimonial de los ciudadanos OLGA DEL CARMEN ALCALA GUERRA, MARITZA ROMERO DE VILLARROEL, MIRIAN JOSEFINA YENDIS MATA y KARE EMILIA MOREIRA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.195.360, 5.545.170, 9.298.344 y 17.721.556.
Valoración: Siendo la oportunidad acordada para la evacuación de esta prueba, comparecieron todos los testigos, quienes coincidieron en sus dichos al manifestar conocer a la ciudadana actora, y constarles que entre ésta y la demandada existe una disputa con ocasión a la venta de un terreno. Sin embargo la ciudadana KARE EMILIA MOREIRA FLORES desconoce cual es el motivo de la misma.

QUINTO: Solicitó al Tribunal practicara inspección Judicial en el inmueble objeto de la controversia.
Valoración: Llegada la oportunidad acordada, el Tribunal se trasladó al sitio y dejó constancia de que no existe pared divisoria entre los inmuebles, las partes señalan diferentes porciones de terreno, con diferentes medidas, delimitados por dos paredones y unas matas de mango.

SEXTO: Promovió Posiciones Juradas, manifestando su disposición de absolver recíprocamente las de la parte contraria.
Valoración: Ambas partes promovieron la prueba de posiciones juradas, pero una vez llegada la oportunidad de absolverlas, se dejó constancia de que la parte actora no compareció a realizar las preguntas que a bien tuviera, a la parte demandada.
Por otro lado, una vez analizada el acta contentiva de la evacuación de esta prueba, se evidencia que la parte actora al ser peguntada por la demandada, no respondió de manera coherente pues manifestó: “… 2° Diga el testigo si conoce a la ciudadana OFELIA HURTADO. NO. 3° Diga el testigo si le vendió unas bienhechurías de (481,29 mts2) a la ciudadana OFELIA HURTADO. Respondió Correcto… 4° Diga la testigo si autorizo a la ciudadana MIRIAN DIAZ que firmara por ella el documento de compra venta a la ciudadana OFELIA HURTADO. Respondió correcto…”
Ahora bien, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, sin embargo la declaración de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ resulta contradictoria pues manifestó no conocer a la demandada y luego aceptó haberle vendido unas bienhechurías de (481,29 mts2).
Por tal motivo dicha declaración no le resulta confiable a este Juzgador y en consecuencia se desecha. Y así se decide.

DE LO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Testificales: Promovió el testimonio de los ciudadanos: DAVID JOSE MAITA, LUIS RAFAEL ALFARO, FRANKLIN MANUEL MORENO RONDON, LUIS OSWALDO SALAS, LUIS HENRY FLORES D ÄRTENAY, ROGER ANTONIO CEDEÑO FERNANDEZ y CARLOS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.838.948, 8.481.012, 10.308.700, 11.447.950, 11.447.950, 19.782.217 y 9.287.038 respectivamente.
Valoración: Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, solo comparecieron a declarar los ciudadanos:
DAVID JOSE MAITA, quien indicó haber estado presente cuando se realizó el pago por la venta del terreno, el cual se hizo en el banco, y fue recibido por la hija de la ciudadana MARIA. Que el terreno medía 26,40 mts de largo por 18 metros de ancho, y en el mismo habían 2 matas de mango.
Por su parte el ciudadano LUIS HENRY FLORES D ÄRTENAY, manifestó haber sido contratado por la demandada para construir una casa, y que fue ésta la que compró todos los materiales. Que en el terreno no existían otras bienhechurías, y que actualmente existen cercas nuevas, dos baños, dos portones y una puerta de entrada.
Valoración: Quien suscribe considera que tales testimoniales por si solas no constituyen plena prueba, pues no coinciden en el hecho de si existían o no bienhechurías en el terreno.

2.- Documentales:
- Original de Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, en fecha 25/08/2010, bajo el N° 59, Tomo 118, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas.
Valoración: Respecto a esta prueba el Tribunal se pronunció anteriormente.

- Copia Fotostática de documento privado de Compra Venta.
Valoración: Se trata de un documento privado el cual no fue impugnado por la contraparte, sin embargo la parte promovente lo consigna con la intención de demostrar que los testigos que los suscribieron estaban contestes en la porción de terreno que posee la parcela, pero de una simple revisión del mismo se constata que en él no existe especificación alguna respecto a las medidas o porción del terreno donde se encuentran las bienhechurías. Por lo tanto nada aporta en la resolución del conflicto. Y así se decide.

- Carta emitida por la mesa de vivienda y hábitat del Consejo Comunal La Gran Victoria, los Cortijos sector II, de fecha 06/04/2011.
Valoración: Se trata de un documento privado, el cual para que pudiera otorgársele valor probatorio, debió ser ratificado en juicio por su emisor. Aunado a ello el hecho que pretende demostrar la demandada con dicha prueba, no es de los discutidos en esta acción, es decir, el conflicto no está circunscrito a si la demandada está construyendo o no una casa en el terreno en cuestión.
Por otro lado se verifica de autos que tanto la parte demandante como la parte demandada consignaron posteriormente escritos con los cuales pretenden, la parte actora, demostrar que el consejo Comunal desmiente la primera carta emitida a favor de la demandada ciudadana OFELIA HURTADO; y la parte accionada desvirtuar lo alegado por su contraria. Todo ello merece desconfianza en este Juzgador por lo tanto no les otorga ningún valor probatorio ni a ésta ni a las traídas por la contraparte, por ser contradictorias entre sí, aún y cuando fueron supuestamente emitidas por un mismo consejo. Y así se decide.

Prueba de Informes: Dirigida a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas a los fines de que dejara constancia de los particulares allí descritos,
Valoración: Se recibió informe emitido por dicha Alcaldía levantado con ocasión a la Inspección que practicaran en una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Los Cortijos, calle 6, entre calle 5 y calle Santa Mónica, casa N° 26-B, y en la cual se dejó constancia de que: no se realizó medida alguna a la Señora Ofelia ya que la parcela no se encuentra delimitada; y que la Alcaldía no ha realizado ninguna venta de carácter Ejidal relacionada con esa parcela.
Dicho informe, aun y cuando fue librado por un ente público nada aporta en la resolución de esta causa. Y así se decide.

3.- Inspección Judicial. Al igual que la actora, solicitó se practicara inspección en el lugar donde se encuentra el bien objetado. En consecuencia sobre ésta ya se proveyó.

4.- Posiciones Juradas. Respecto de éstas el Tribunal ya emitió pronunciamiento.

Invocó el mérito probatorio que emerge de todos los instrumentos y elementos de pruebas que haya producido la actora.
Valoración: Respecto de este el Tribunal emitió pronunciamiento up supra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las actas cursantes en el presente expediente se desprende que las partes están de acuerdo que suscribieron un contrato de compra venta, sobre unas supuestas bienhechurías, las cuales no determinan con claridad sino que enfatizan en la delimitación de las medidas del terreno y sus linderos, pero se traba la litis cuando la actora ataca la validez del contrato autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, en fecha 25/08/2010, bajo el N° 59, Tomo 118, alegando haber sido engañada al firmar el documento que contenía una variante respecto de las medidas del terreno, la cual no le fue advertida.

Respecto a ello tenemos que los contratos deben reunir determinadas condiciones para su existencia, ellas son según el artículo 1141 del Código Civil las siguientes: El Consentimiento de las partes, el Objeto que pueda ser materia de contrato, una Causa lícita y el Cumplimiento de las formalidades de los contratos solemnes.
Además de ello, el contrato puede ser anulado por incapacidad de las parte o de una de ellas y por los vicios del consentimiento, según lo señala el artículo 1142 del mismo Código. Estos vicios del consentimiento son: el Dolo, el Error y la Violencia.
Así pues cuando los contratos no reúnen las condiciones exigidas por el Código, sufren unas sanciones, entre ellas la Nulidad.
En el caso bajo estudio se suscitan una serie de circunstancias a saber:
- Los documentos de venta consignados son casi idénticos, pues sólo difieren en la medida del terreno sobre el cual reposan las bienhechurías.
- El documento del cual se vale la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ para hacer la venta de las referidas bienhechurías, es de los llamados Títulos Supletorios, los cuales son considerados suficientes para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, pero no son suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad.
- En ambos documentos se hace mención de una venta de bienhechurías, pero sin embargo no existe determinación o identificación de las mismas.
- Al momento de ser preguntada la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ, en su condición de vendedora, la misma se contradijo en sus dichos, por lo que a criterio de este Juzgador, es susceptible ante la confusión.
- Que al momento de la práctica de la Inspección Judicial el Juez pudo apreciar a través de sus sentidos, que las bienhechurías vendidas se encuentran dentro del margen de la porción de terreno delimitada en el primer documento de venta notariado.
En consecuencia, hechas las valoraciones anteriores, considera quien decide que efectivamente la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ fue sorprendida en su buena fe por la ciudadana OFELIA DEL VALLE HURTADO PEREZ al momento de celebrar un segundo contrato de venta de unas bienhechurías consistentes para la construcción de una casa, sobre una parcela de terreno de Ejido Municipal, que mide 11,30 Mts de ancho por 22,30 Mts de largo, haciendo un total de 251,99 Mts2ubicadas en la calle 6 del sector Los Cortijos, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA incoara la ciudadana MARY ISABEL DIAZ, actuando en su condición de Apoderada de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ, contra la ciudadana OFELIA DEL VALLE HURTADO PEREZ, todas identificadas anteriormente. En consecuencia se declara NULO el Documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, en fecha 25/08/2010, bajo el N° 59, Tomo 118.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

GP/ mjm
Exp. 14.308