REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOCE.

202° y 153°

DEMANDANTE: OLGA CRISTINA PILDIN URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.099.024, y domiciliada en Maturín del Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIAL: SARA CRISTINA DIAZ y JAIRO RAFAEL ESTANGA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.900.450 y V-17.548.392, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.321 y 188.173, respectivamente, domiciliados en Maturín del Estado Monagas.-

DEMANDADO: ERICK SIMON GASCON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.335.899, domiciliado en Pedernales, Municipio Autónomo Pedernales, Estado Delta Amacuro.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.927.293, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.582, domiciliado en el Estado Delta Amacuro.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Art. 185 C.C. Ord. 2° y 3°).-

EXPEDIENTE N°: 14.778.-

UNICO

Se recibió el escrito libelar por distribución de fecha 19 de Septiembre del año 2012, presentado por la ciudadana OLGA CRISTINA PILDIN URRIETA, debidamente asistida por la abogada SARA CRISTINA DÍAZ, en donde solicitó a este Tribunal admitiera la presente demanda de Divorcio Ordinario fundada en los Ordinal 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil Venezolano, en contra del ciudadano ERICK SIMON GASCON GONZALEZ.-

La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 24 de septiembre del 2012, librándose la respectiva citación de la parte demandada y a la Fiscalia Octava del Ministerio Público. Y mediante auto separado en la misma fecha este Juzgado decreto Medida de Embargo Preventivo, sobre el 50
% de las Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto tales como Bonos Vacacionales, aguinaldos, que le correspondan al ciudadano ERICK SIMON GASCON GONZALEZ, por lo cual se ordeno librar oficio a la Gerencia de Recursos Humanos de las empresas Grupo Acosta Marine Services, C.A. y el Consorcio DV DYNAMIC VHICOA.-

Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre del año 2012, comparece la ciudadana OLGA CRISTINA PILDIN URRIETA, y procedió a otorgar poder Apud Acta a los Abogados SARA CRISTINA DIAZ y JAIRO RAFAEL ESTANGA DÍAZ.-

En fecha 18 de Octubre del 2012, compareció el Abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ERICK SIMON GASCON GONZALEZ, y procede en nombre de su representado mediante escrito a darse por citado, he igualmente procede a Oponer, promover y hacer valer LA FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO, con fundamento en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando el mismo en el hecho que “…el actual y ultimo domicilio conyugal de los esposos Gascón Pildain se encuentra en la calle Sucre N° 5 de Capure, municipio Pedernales, del estado Delta Amacuro…”, para lo cual acompaño a dicho escrito copia simple de Constancia de Residencia Conyugal emitida por el Consejo Comunal de Pedernales, Estado Delta Amacuro, Carta de Residencia de los ciudadanos OLGA CRISTINA PILDIN URRIETA y ERICK SIMON GASCON GONZALEZ, emitidas por el Consejo Comunal del Pedernales, del Estado Delta Amacuro y Cartas de Residencias de los ciudadanos antes nombrados, emitidas por el Registrador Civil del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro. Ratificando su Competencia este Juzgado mediante Auto de fecha 24 de Octubre del 2012, visto que los recaudos que acompañan ducha oposición fueron consignados en copias simples sin presentar original alguno al momento de consignar el Escrito.-

En diligencia presentada por la abogada en ejercicio SARA CRISTINA DIAZ, en fecha 31 de Octubre del año 2012, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, solicita se proceda a la citación personal de la parte demandada, lo cual es negado mediante auto de fecha 06 de noviembre del año 2012, visto que la parte demandada se dio por citada en fecha 18 de Octubre del año 2012.-

El 13 de Noviembre del año 2012, comparece la apoderada Judicial de la parte demandante abogada SARA CRISTINA DIAZ, quien mediante diligencia procedió a consignar diligencia y cheques que enviara la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., en atención al oficio N° 16.248 emitido por este Juzgado en fecha 24 de Septiembre del año 2012. Lo cual fue agregado mediante auto de fecha 15 de noviembre del año 2012, ordenándose en el mismo auto, oficiar al Banco Bicentenario, a objeto de aperturar Cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana OLGA CRISTINA PILDIN URRIETA.-

Posteriormente, en fecha 28 de noviembre del año 2012, comparece nuevamente el abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, Apoderado Judicial del la parte demandada, con el objeto de que se le “…garantice una Tutela Judicial efectiva, en resguardo el(Sic.) orden público, garantice el debido proceso, brinde además el acceso a la justicia y tantos otros derechos que me lesionaron al no certificar las copias como lo solicite al inicio…”, procede a consigna las documentales en las cual apoyó la solicitud de declinatoria de competencia, consistentes en:

• Original de Constancia emitida por el Consejo Comunal Pedernales de fecha 03 de Octubre del año 2012, en la cual se hace constar que los ciudadanos OLGA CRISTINA PILDIN URRIETA y ERICK SIMON GASCON GONZALEZ, desde su matrimonio en fecha 31/06/2009 hasta el 13/09/2011, estuvieron viviendo juntos en la casa ubicada en la población de Capure, Calle Sucre, casa S/N del Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro.-

• Originales de Cartas de Residencias emitidas por el Registrador Civil, en fecha 03 de Octubre del año 2012, en las cuales se evidencian que los ciudadanos OLGA CRISTINA PILDIN URRIETA y ERICK SIMON GASCON GONZALEZ, residen en actualmente en la localidad del Municipio Autónomo Pedernales del Estado Delta Amacuro.-

• Original de Carta de Residencia emitida por El Consejo Comunal Pedernales, en fecha 03 de Octubre del año 2012, en la cual se evidencia, que el ciudadano ERICK SIMON GASCON GONZALEZ, reside en la calle La Paz, de la Localidad de Pedernales, del Municipio Autónomo Pedernales, del Estado Delta Amacuro.-

• Original de Carta de Residencia emitida por El Consejo Comunal Pedernales, en fecha 03 de Octubre del año 2012, en la cual se evidencia, que la ciudadana OLGA CRISTINA PILDIN URRIETA, reside en la calle Sucre, de la Localidad de Capure, del Municipio Autónomo Pedernales, del Estado Delta Amacuro.-

Vista la exposición hecha por el Apoderado Judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se desprende que ciertamente la parte demandada en fecha 18 de Octubre del año 2012, señalo como ultimo domicilio Conyugal “la calle Sucre N°5 de Capure, municipio(Sic.) Pedernales, del estado(Sic.) Delta Amacuro”, lo cual es ratificado por el Apoderado Judicial de la parte demandada en fecha 28 de noviembre del año 2012.-

Ahora bien, en el caso de marras, y visto los Originales de las Cartas de Residencias consignadas por la Parte Demandada, es evidente que este juzgado no es competente para conocer de la presente causa. Por lo cual, de conformidad con lo que establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual señal:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

De lo analizado se deduce, tratándose de una demanda de Orden Público, y por cuanto el demandado declaró y consigno documentos que prueban que su ultimo domicilio conyugal fue en el Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, la presente acción debe ser propuesta por ante los Tribunales Ordinarios competente por el Territorio. Tal como lo señal el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

En consecuencia, se evidencia que este Tribunal no es competente por el Territorio para conocer de la presente causa. Y así se decide.-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con los Artículos antes citado, y en concordancia con el Artículo 12, 506 y 509 del código de Procedimiento Civil, y con los contemplado en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a quien se ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, treinta (30) de Noviembre del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ


GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 03:10 P.M., se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

Exp. 14.778.-
GPV/ Ycgc.-