REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 07 de Noviembre del 2012.

PARTES:
DEMANDANTE: SERGIO RAFAEL GARCIA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.710.666, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNAN TAMAYO CASTILLO e ISRRAEL JOSE PEREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.799 y 64.635, respectivamente.

DEMANDADO: ELIAS JOSE ALVAREZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.633.325.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUVENAL GASCON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.311 y de este domicilio.

ASUNTO: REIVINDICACIÓN.

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el Abogado ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, en su carácter de Apoderado del ciudadano SERGIO RAFAEL GARCIA ACEVEDO, en la cual expuso que su representado es propietario de un inmueble conformado por unas bienhechurías, ubicado en el Sector Valenzuela, Avenida Raúl Leoni, Casa S/N, Parroquia San Simón de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual se encuentra constituido por una casa construida con láminas de zinc, piso de cemento, techo de zinc, cercada a sus alrededores con alambres de púas, con diversidad de especies de árboles frutales, distribuida en: dos habitaciones, una sala, una cocina, un baño; enclavada en una parcela de terreno propiedad del Municipio, la cual mide aproximadamente 10 mts de ancho por 20 mts de largo, y alinderada de la siguiente manera; NORTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Eliza Rodríguez, SUR: Con casa que es o fue de la señora Beatriz Ortega, ESTE: Con casa que es o fue de la señora Audelina Romero y OESTE: Con la calle principal Valenzuela, ubicada en el sector Valenzuela, Avenida Raul Leoni, casa s/n, Maturín Estado Monagas. Dicho inmueble le pertenece a su representado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11/07/2008, anotado bajo el N° 23, folio 212 al 217, Protocolo Primero, Tomo 5to, Tercer Trimestre del año 2008, del cual acompañó copia simple marcada “B”, para que previa certificación por secretaria le fuere devuelto el original.
Siendo el caso que desde el 09/01/2008 el inmueble ha sido ocupado materialmente por parte del ciudadano ELIAS JOSE ALVAREZ LUNA, sin el consentimiento de su representado, llegando al extremo de privarlo del derecho de habitarlo, por cuanto en esa misma fecha procedió a forzar y destruir la cerradura de la puerta principal de dicha casa, violentando así los derechos de posesión y propiedad que ejerce sobre el inmueble. Que en virtud de haber resultado negativas las gestiones realizadas a fin de obtener la entrega material del referido inmueble, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar por la acción de Reivindicación al ciudadano ELIAS JOSE ALVAREZ LUNA, para que convenga o sea condenado por el tribunal, en devolverle el inmueble y pagar las costas del proceso.
Fundamentó su demanda en el artículo 548 del código Civil y la estimó en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), solicitó se decretara medida de Secuestro y Acompañó Justificativo de Testigo marcado “C”.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 16/10/2008, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que diera contestación a la demanda. En esa misma fecha se apertura cuaderno separado y se negó el decreto de la medida solicitada.
Mediante escrito de fecha 14/05/2009, compareció el demandado debidamente asistido por el Abogado JUVENAL GASCON y dio contestación, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes. Refirió que la parcela que pretende reclamar el actor no corresponde con la ocupada por el y su familia desde hace mas de cinco años. Que el rancho que posee desde hace mas de cinco años, está ubicado en el Primer Callejón del Sector Valenzuela como así le consta a la comunidad y al Consejo Comunal de dicho Sector, mientras que el que dice poseer el demandante tiene características y dependencias que no se corresponden con el ocupado por su persona y grupo familiar.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente ambas partes presentaron escritos de pruebas.
En fecha 08/10/2009 el Tribunal ordena la reposición de la causa por cuanto no había sido agregado a los autos uno de los dos escritos de pruebas presentados por la parte demandada.
En fecha 05/05/2011 ambas partes consignaron informes y posteriormente solo el actor presentó escrito de observaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento definitivo tiene las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Pero en el caso particular de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción de reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la acción propuesta.
La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Tanto los autores de Derecho Civil como la Jurisprudencia indican que los requisitos para que la acción de reivindicación prospere son cuatro: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma.

Pruebas Promovidas por la parte Demandante:
CAPITULO PRIMERO: Invocó el mérito favorable que emergen de los autos.
VALORACIÓN: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO: Ratificación de Justificativo de Testigos. (Testimonial).
- Solicitó la citación de los ciudadanos LORENA JOSEFINA JIMENEZ, GISELA JOSEFINA BASTARDO, ANA SUSANA GARCIA CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.518.569, 6.022.814 y 13.654.384 respectivamente, para que ratificaran el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 29/07/2008.
VALORACION: Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, para la evacuación de las testimoniales, sólo comparecieron los ciudadanos GISELA JOSEFINA BASTARDO, ANA SUSANA GARCIA CEBALLOS, quienes una vez preguntados procedieron a ratificar en su contenido y firma el documento que les fue puesto a la vista, así como también a responder cada una de las preguntas que se les hicieron. Tales declaraciones el Tribunal por sí solas las toma como un indicio pues coinciden entre sí, con los alegatos del actor, y con lo expuesto por ellos al momento de la evacuación de dicho documento, cuando manifiestan que les consta que el ciudadano ELIAS JOSE ALVAREZ LUNA invadió el inmueble objeto del litigio y le hizo modificaciones, eliminando las divisiones que poseía. Lo cual no fue autorizado por Consejo Comunal alguno, pues para ese momento no existía. Sin embargo es evidente que, a los efectos de la ratificación del documento, uno de los testigos no compareció a convalidar su declaración.

CAPITULO TERCERO: Prueba Documental.
1. Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, en fecha 24/04/2006. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 11/07/2008, anotado bajo el N° 23, folio 212 al 217, Protocolo Primero, Tomo 05, Tercer Trimestre del año 2008.
2. Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 29/07/2008.
VALORACIÓN: Se trata, el primero de un Titulo Supletorio, evacuado por ante un Juzgado, debidamente protocolizado ante el Registro Público, referido a las declaraciones bajo juramento de unas personas, sobre la construcción por parte del ciudadano SERGIO RAFAEL GARCIA ACEVEDO, de unas bienhechurías ubicadas en el Sector Valenzuela, Avenida Raúl Leoni, Casa S/N, Parroquia San Simón de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, las cuales se encuentran constituidas por una casa construida con láminas de zinc, piso de cemento, techo de zinc, cercada a sus alrededores con alambres de púas, con diversidad de especies de árboles frutales, distribuida en: dos habitaciones, una sala, una cocina, un baño; enclavada en una parcela de terreno propiedad del Municipio, la cual mide aproximadamente 10 mts de ancho por 20 mts de largo.
Y el segundo, de un documento notariado, también referido a las declaraciones bajo juramento de unas personas, sobre la construcción de un inmueble por parte del ciudadano SERGIO RAFAEL GARCIA ACEVEDO.
De acuerdo al tipo de documento resulta necesario destacar que la valoración tanto del Título Supletorio como del Justificativo de Testigos, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que los mismos, para que tenga valor probatorio, deben ser ratificados por cada uno de los testigos en lo que respecta a sus dichos; lo cual no ocurrió en el presente caso. En consecuencia no puede otorgársele pleno valor probatorio. Y así se decide.

CAPITULO CUARTO: Prueba de Testigos.
- Promovió la testimonial de los ciudadanos: JESUS ENRIQUE AGUILERA GALEA, ADOLFO JOSE ALVEA VALDERREY, OCTAVIA DE JESUS BASTARDO y ROBERTO DIAZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.834.577, 2.641.007, 8.354.098 y 17.241.693 respectivamente.
VALORACIÓN: Llegada la oportunidad procesal respectiva, sólo comparecieron al acto los ciudadanos ADOLFO JOSE ALVEA VALDERREY y ROBERTO DIAZ ACEVEDO, quienes coincidieron en sus declaraciones al manifestar conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano SERGIO RAFAEL GARCIA ACEVEDO, constarle que el mismo es propietario del inmueble desde el año 2004, que el inmueble está dividido en dos habitaciones, una cocina, una sala y un baño; construido con láminas de zinc, techo de zinc y piso de cemento, y que el demandado lo invadió en fecha 09/01/2008, violentando la puerta principal, rompiendo la cadena y el candado.
Tales declaraciones coinciden con lo alegado por el demandante, pero no concuerdan con la prueba de Inspección Judicial practicada, en cuanto a la descripción del inmueble. Por lo tanto son desechadas, y así se decide.

Pruebas Promovidas por la parte Demandada:
I. Del Mérito Favorable de los Autos.
Valoración: Tal como se dijo anteriormente el mérito de los autos puede favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara.




II. De la Prueba de Testigos.
Promovió el testimonio de los ciudadanos: HECTOR MILLAN, LIBIA TORRES y JUTCELIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.710.783, 8.368.105 y 15.414.624 respectivamente.
Valoración: Siendo la oportunidad fijada comparecieron por ante el Tribunal comisionado, el Abogado ISRRAEL JOSE PEREZ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, el Abogado RAMON RAFAEL LOPEZ en su condición de Abogado asistente de la parte demandada, y los llamados a declarar HECTOR MILLAN y LIBIA TORRES.
Ahora bien constata de autos este sentenciador, que efectivamente tal como lo señaló la representación del actor, el demandado ciudadano ELIAS JOSE ALVAREZ LUNA no compareció al acto de evacuación de testigos por él promovida, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civi, el abogado RAMON RAFAEL LOPEZ no tenía facultad para proceder en dicho acto en nombre del demandado. Por lo tanto de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 508 del mismo código, tales declaraciones se tienen como no realizadas y sin ningún valor probatorio. Y así se decide.

III Inspección Judicial.
Solicitó la práctica de una Inspección Judicial en la Vereda 2, nro. 3, Sector Valenzuela, Maturín Estado Monagas.
Valoración: Con dicha prueba el Juez comprobó mediante sus sentidos la realidad de los hechos, dejando constancia de que se trata de un rancho construido con láminas de acerolit, constante de una sola área sin divisiones, y q no existen árboles frutales en el mismo.

IV. Carta de Residencia emitida por el “Consejo Comunal Valenzuela 01- 139”.
Valoración: Se trata de un documento privado, emanado de un tercero, la cual para que pudiera tener algún valor probatorio, debió ser ratificada por su emisor. Además de ello, de una simple revisión se evidencia que dicha carta no posee Número de Registro de Información Fiscal (RIF). En consecuencia no le merece valor a este Juzgador. Y así se decide.

Ahora bien, durante el desarrollo del proceso el demandante, en cada una de sus oportunidades, trajo a los autos documentos de interés a los fines de la demostración del derecho por el alegado, pretendiendo con esto se le reivindique en su derecho de Propiedad. Siendo la premisa la demostración del derecho de propiedad y no de la posesión como derecho discutido. En tal sentido la defensa de la parte demandada en su condición de poseedor del inmueble no desmejora el derecho de propiedad que pueda ser demostrado por el actor.
Por otro lado cabe destacar igualmente que el derecho discutido en el presente caso es sobre las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno ubicada en el Sector Valenzuela, Avenida Raúl Leoni, Casa S/N, Parroquia San Simón de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, y no sobre la parcela propiamente dicha, pues la misma pertenece al Municipio.
Así pues de acuerdo a las pruebas traídas a los autos y su valoración respectiva, considera quien suscribe:
1) Que el actor no logró acreditar el derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, pues tanto el Titulo Supletorio como el Justificativo de Testigos fueron desechados por no haber sido debidamente ratificados.
2) Tampoco logró demostrar la identidad del inmueble sobre el cual alega derechos como propietario con el que dice poseer el demandado, pues tanto las características internas y externas, así como los linderos señalados por el actor no coinciden con las evidenciadas a través de la prueba de Inspección Judicial. En el caso de los linderos, porque fue imposible delimitarlos al momento de la práctica, pues no compareció experto alguno que pudiera hacerlo.
3) Por último, al no haber demostrado el demandante su derecho de propiedad y tampoco la identidad del inmueble, evidentemente es imposible que haya demostrado que el demandado se encontraba en posesión del inmueble sin tener derecho a poseerlo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoara ante este Juzgado el ciudadano SERGIO RAFAEL GARCIA ACEVEDO, contra el ciudadano ELIAS JOSE ALVAREZ LUNA, antes identificados. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Siete (7) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada. La Secretaria


Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 pm. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma.

Exp. 13.243
GP/mjm