JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C. A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., RIF Nro. J-07013380-5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DE JESUS ORSINI LA PAZ, JOSE DE JESUS ORSINI JIMENEZ, CARLOS BETHENCORT GONZALEZ, CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA, RAFAEL ERNESTO DOMINGUZ PADRON, ANA CECILIA SILVA ESTABA y SULIMA BEYLOINE MOUKEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, identificadas con las cédulas de identidad Nros.V.2.779.137, V.15.323.486, V.9.456.743, V.10.107.754, V.12.013.250, V.-8.978.068 y V.-8.377.841, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 108.594, 87.652, 57.926, 71.191, 36.086, y 30.067, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil PC GAME, C.A., domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14-01-2004, anotada bajo el Nro. 54, Tomo A, y con última modificación de sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea inscrita en el mencionado registro en fecha 23-01-06, bajo el Nro. 72, Tomo A-1; e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal con el Nro.J-31099507-9; en su carácter de prestataria y a los ciudadanos LUIS RAFAEL RENDON, ZOILA CRUZ MUÑOZ DE RENDON Y HECTOR JOSE RENDON MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 576.640, 9.298.949 y 9.296.997 de este domicilio en su carácter de fiadores de la Sociedad Mercantil demandada.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO y/o CARLOS RAFEL PEREZ y/o ALEXA VERONICA VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 8.976.020, 9.298.739 y 14.339.469, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.988, 125.551 y 139.761 de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria).-


EXPEDIENTE No. 13.887.-

Se inicia el presente litigio en fecha once (11) de Noviembre del Dos Mil Nueve, en virtud de la comparecencia por ante este Tribunal del ciudadano RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ, plenamente identificado en autos quien introduce escrito contentivo de Demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), en contra de la Sociedad Mercantil “PC GAME, C.A” y de los ciudadanos LUIS RAFAEL RENDON, ZOILA CRUZ MUÑOZ DE RENDON Y HECTOR JOSE RENDON MUÑOZ, en su carácter de fiadores de la Sociedad Mercantil demandada.

En fecha 16 de mayo del año 2.010, este Tribunal dictó decisión en la cual declaro CON LUGAR la demanda, y condenó a la parte perdidosa a cancelar lo siguiente:
“…PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.234.208,87), que es el saldo del capital adeudado. SEGUNDO: La suma de VINTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.21.820,46), por concepto de interese calculados sobre saldos deudores de capital, causados por el transcurso de Ciento Treinta y Ocho (138) días contados a partir del día 15-05-09 hasta el 30-09-09. TERCERO: La suma de DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.088,36), por concepto de intereses de mora causados por el transcurso de ciento siete (107) días contados a partir del día 15-06-09 hasta el 30-09-09. CUARTO: Los intereses que continúen venciendo hasta la fecha efectiva de pago, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo, Y QUINTO: Se condenó en costas a la parte demanda…”.

En fecha 05 de agosto de 2.010, el Tribunal por auto ordenó la ejecución forzosa de la sentencia y se decretó el embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.516.235,38), que es el doble de la cantidad condena a pagar. Advirtiéndosele que en caso de que se tratare se sumas liquidas de dinero, solo podrá embargase ejecutivamente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.258.117,69) que es la cantidad condenada a pagar, librándose despacho a Cualquier Tribunal Ejecutor de medidas de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se encuentren Bienes Muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada; en fecha 24 de noviembre de 2.010, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Punceres, Bolivar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró embargado ejecutivamente dos locales acondicionados como oficinas signados con los números 18 y 19 de la Planta Baja del Centro Profesional la Cascada los cuales le pertenece a la parte demandada, Sociedad Mercantil PC Game, C.A., tal como consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de fecha 22 de marzo de 2.007, anotado bajo el Nro.7, folio 43, al 49, Protocolo Primero, Tomo 13, a quien dicho juzgado ejecutor libro oficio signado con el Nro.4131, en el cual ordenó estampar la nota marginal respectiva sobre el embargo.

Ahora bien, en fecha 26 de Julio de 2.012, comparecen por ante este Tribunal los abogados apoderados de las partes intervenientes en la presente causa y exponen:

Por la parte Demandada, el Abogado LUÍS MIGUEL LOPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.8.976.020, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.988, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PC GAME, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, 125.551 y 139.761 de este domicilio, y
Por la parte Demandante: El abogado RAFAEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.013.250, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.71.191, en su carácter de apoderado de la sociedad Mercantil denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL, quienes exponen:
Con el objeto de celebrar transacción que ponga fin al presente juicio, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 256 del Código de procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, lo hacen en los siguientes términos: La “PARTE DEMANDADA”: “propone pagar por vía de transacción la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.470.000,00) que comprende el capital adeudado y los intereses generados; el pago se realizará en un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles calendarios; SEGUNDO: LA PARTE DEMANDANTE a la vez declara que acepta la propuesta de pago realizada por LA PARTE DEMANDADA y en consecuencia otorga el plazo de treinta (30) días hábiles calendarios para que se efectúe el pago. TERCERO: Ambas partes declaran: 1°.- Que en caso de incumplimiento de la parte demandada en el plazo establecido, se realizará el remate del Inmueble embargado mediante la publicación de un solo cártel de remate y el Justiprecio se verificará con el justiprecio consignado en éste expediente el cual es aceptado por ambas partes. 2°.- Solicitamos de este Tribunal se suspendan las medidas recaídas sobre el inmueble embargado y se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Competente; 3°.- Solicitan al Tribunal, homologue esta transacción, en cuanto al archivo del expediente solicitan que no se archive hasta tanto se de cumplimiento a la obligación de pago. Asimismo las partes agregan otro si, al presente escrito de transacción, en el cual manifiestan que sobre el particular 2°, respecto a las medidas recaídas sobre el inmueble embargado, hacen constar que la misma fue decretada,
en fecha 05 de Agosto de 2010, folio 58, y ejecutada por el Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de fecha 24 de noviembre de 2010 y participada al Registro Subalterno del Primer Circuito en fecha 25 de Noviembre de 2010, folio 85 de este expediente.

Ahora bien, este Tribunal vista la actuación supra identificada, por auto de fecha 01-08-2.012, manifestó a las partes que homologará la misma, una vez que el apoderado de la parte demandante, consigne autorización expresa de la Junta Directiva o de los funcionarios facultados expresamente para ello, en la cual podrán desistir de la acción o del procedimiento, convenir en juicio o fuera de él, transigir, comprometer en árbitros…, tal como lo indica el poder consignado a los autos, específicamente folio 9, y asi se declara.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, en fecha 01 de noviembre del presente año compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio RAFEL DOMINGUEZ,, y consignó autorización librada por la ciudadana LEYDA CELINA GRIMALDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titula fe la cédula de identidad Nro.V.9.140.261, procediendo en este acto en su carácter de Vicepresidente de Cobranzas y Recuperaciones de BANESCO, Banco Universal, C.A., suficientemente facultada para este acto, por la Junta Directiva de su representada, Nro.-129 de echa 22 de junio del año 2.011, autorizó amplia y suficientemente a los abogados CARLOS E. MARTINEZ, RAFAEL DOMINGUEZ y SULIMA BEYLOINE, procedan a desistir del procedimiento incoado contra la Sociedad Mercantil PC GAME, C.A., previa recepción de la cantidad de Bs.286.313,60, y solicitar el Levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el mencionado juicio.

Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para
realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se evidencia que los apoderados de las partes estuvieron suscribiendo la presente transacción, de la siguiente manera: La demandante por su Abogado RAFAEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.013.250, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.71.191, y la demandada por su apoderado abogado LUÍS MIGUEL LOPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.8.976.020, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.988,.-

Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….”

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandada sociedad mercantil PC GAME, C.A., domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14-01-2004, anotada bajo el Nro. 54, Tomo A, y con última modificación de sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea inscrita en el mencionado registro en fecha 23-01-06, bajo el Nro. 72, Tomo A-1; en su carácter de prestataria y a los ciudadanos LUIS RAFAEL RENDON, ZOILA CRUZ MUÑOZ DE RENDON Y HECTOR JOSE RENDON MUÑOZ, estuvo representada por su apoderado judicial abogado LUÍS MIGUEL LOPEZ SERRANO, como la parte demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, también estuvo representada por su apoderado judicial abogado RAFAEL DOMINGUEZ, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, folios 52 y 195, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

Asimismo las partes solicitan a este Tribunal se de por terminado los presentes juicios, se archive el presente expediente y sean devueltas la documentación agregada al mismo, previa certificación de rigor.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre sociedad mercantil PC GAME, C.A., domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14-01-2004, anotada bajo el Nro. 54, Tomo A, y con última modificación de sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea inscrita en el mencionado registro en fecha 23-01-06, bajo el Nro. 72, Tomo A-1; en su carácter de prestataria y a los ciudadanos LUIS RAFAEL RENDON, ZOILA CRUZ MUÑOZ DE RENDON Y HECTOR JOSE RENDON MUÑOZ, parte demandada; las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. En cuanto al pedimento de levantar la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar en la presente causa; y debidamente ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Maturin, Punceres, Bolivar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez quede firme esta decisión.-
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg., Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,
Abg. Milagro Palma


Exp Nº 13.887
GPV/MP/nlo