REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: MARIEVA HERNANDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.370.904 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ESTEBAN GONZALEZ VALENCIA., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 8.451.330, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.452 y de este domicilio.


PARTE ACCIONADA: TERESA FERRAGUT BENÍTEZ, OGER PLAZA SUAREZ, RAMÓN RAFAEL RAMIREZ INFANTE y LUIS RUBEN RODRIGUEZ ALVELAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.374.724, V.- 12.151.733, V.- 8.351.996 y V.- 5.545.177, y la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIERUGÍA VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Mayo del año 2008, cuya última modificación fue registrada por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 05 de Marzo de 2012, quedando registrada con el No, 49 del Tomo 15-A RM MAT, en la persona de los ciudadanos TERESA FERRAGUT y LUIS RUBEN RODRIGUEZ ALVELAY antes identificados.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA, IVAN JESÚS GONZÁLEZ MORALES, MELISA RAMÍREZ DE GONZALEZ y AXEL RAFAEL RAMIREZ INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.365.830, V.- 9.280.463 y V.- 4.718.275, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.786, 29.733, y 32.320 y de este domicilio.


REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: PEDRO CLAUDIO MUÑOZ TIRADO, titular de la cédula de identidad N° 10.304.742, Abogado y Defensor del Pueblo.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 14677

II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana MARIEVA HERNANDEZ CASTILLO supra identificada, y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ESTEBAN GONZALEZ VALENCIA, igualmente identificado anteriormente, con ocasión a la presunta violación al derecho de la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo lo siguiente (copio textualmente):

“Omissis… Ciudadano Juez, soy accionista de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Mayo del 2008, bajo el No. 06, Libro A-10, con varias modificaciones de sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 05 de Marzo del 2012, bajo el No. 49, Tomo 15-A-RM-MAT. En la actualidad soy propietaria de MIL VEINTE (1020) Acciones, las cuales representan el TREINYA Y DOS COMA QUINIENTOS QUINCE POR CIENTO (32.515%) del total de capital social de la precitada empresa…
…Se desprende pues, de la precitada Acta, que se basa sobre una Convocatoria supuestamente realizada por la Junta Directiva, que está integrada por mi persona como Directora Administrativa, y la ciudadana Teresa Ferragut, como Directora Ejecutiva de la sociedad mercantil. De tal modo que dicha Convocatoria nunca me fue presentada, nunca la suscribí y nunca me enteré de ella, pues, siendo entonces que la misma fue solo realizada por la ciudadana TERESA FERRAGUT, quien se desempeña como Directora Ejecutiva, pero que a tenor del Artículo Séptimo Literal e, antes transcrito, la facultad para convocar tanto, las Asambleas Ordinarias, como las Extraordinarias, como es el caso que nos ocupa; es de la Junta Directiva repetimos, integrada por el Director Ejecutivo, y por el Director Administrativo, quienes además de conformidad con el Artículo Sexto de los Estatutos Sociales, deben actuar CONJUNTAMENTE, siendo ésta la única forma de actuación.
De tal manera que podemos concluir, entonces, que el órgano social, competente y capaz, para la convocatoria de las asambleas sean estas ordinarias o extraordinarias, es la Junta Directiva, por lo cual la precitada convocatoria al ser la firma conjunta de los integrantes de la Junta Directiva, necesariamente tenía que llevar la firma y aprobación tanto de la Directora Ejecutiva, como de mi persona como Directora Administrativa, pues, repetimos los estatutos sociales, imponen que la administración y las facultades conferidas a la Junta Directiva siempre y en todo momento serán realizadas de manera conjunta; con lo cual EXISTE EN EL PRESENTE CASO AUSENCIA ABSOLUTA DE CONVOCATORIA PARA LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA REALIZADA EN FECHA 05 DE FEBRERO DEL 2012.
Esta ausencia de convocatoria no solo hace que la Asamblea en cuestión, sea Nula y sin efecto alguno, al no ser convocada por el órgano societario que los estatutos disponen expresamente para ello, sino que lo que pretende es lesionar mis derechos como socia, y mis derechos constitucionales al debido proceso, concretamente el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia al tratar de llevar a cabo una asamblea extraordinaria, sin mi presencia, con la finalidad de removerme del cargo que ostentaba, sin estar presente…
…Cabe por último señalar de que no existe procedimiento rápido, breve y expedito para restablecer la situación jurídica infringida, por cuanto, los procedimiento legales existentes son de larga duración en la práctica, no siendo capaces de restablecer de manera inmediata la lesión constitucional que se ha generado en el presente caso, siendo por ello, la única vía posible la acción de amparo Constitucional…
…Es por las razones antes expuestas que acudo ante su competente Autoridad para ejercer como formalmente lo hago RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos TERESA FERRAGUT, LUIS RUBEN RODRIGUEZ ALVELAT, RAMÓN RAFAEL INFANTE, Y OGER GABRIEL PLAZA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.374.124, 5.545.177, 8.351.996, 12.151.733 respectivamente, y de este domicilio, quienes actuaron como accionistas de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A. y así mismo contra la precitada sociedad mercantil anteriormente identificada, en la persona de los ciudadanos TERESA FERRAGUT y LUIS RUBEN RODRIGUEZ ALVELAY, y en tal sentido a los fines de restablecer el orden Constitucional alterado, y la situación jurídica infringida, imponiéndose que el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de Febrero del 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 5 de Marzo del 2012, bajo el No. 49, Tomo 15-A RM MAT, es Inconstitucional por violado (sic) el derecho al debido proceso , el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oída, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República del (sic) Venezuela, y en tal sentido y a los fines de restituir la situación jurídica infringida, inconstitucionales todas las decisiones que en dicha acta de Asamblea Extraordinaria, todo ello con base a todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas…”


Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en el artículo 49 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en los artículos 287 y 291 del Código de Comercio, así como en lo preceptuado en el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto San José), así como también en lo estipulado en la Declaración de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948, así como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 16 de Septiembre de 1976, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 16 de Diciembre de 1966 y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre adoptada en la IX Conferencia Internacional Americana de Bogotá en 1948.
Finalmente promovió pruebas documentales entre ellas: Documentos públicos en copia fotostática del expediente que reposa ante el Registro Mercantil de la Circunscripción de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A., acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de Febrero de 2012 y por último solicitó la parte accionante en amparo prueba de informe a los fines de que este Tribunal requiera del Registro Mercantil de la Circunscripción de la sociedad mercantil Judicial del estado Monagas, remita copia certificada del expediente contentivo de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A., ut supra identificada.

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 23/04/2012, y asumiendo la decisión emanada de fecha 01 de Febrero de 2000 emanada del Tribunal Supremo de Justicia se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos TERESA FERRAGUT, LUIS RUBEN RODRIGUEZ ALVELAY, RAMÓN RAFAEL INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUAREZ, antes identificados y asimismo contra la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A., en la persona de los ciudadanos TERESA FERRAGUT y LUIS RUBEN RODRIGUEZ ALVELAY, supra identificados, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.

Ahora bien, por auto de fecha 23 de Abril de 2012, tal y como se evidencia del folio 1 y 2 del cuaderno de medidas del presente expediente, este Tribunal decretó Medida Cautelar Innominada, consistente en Suspender los efectos del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Unidad de Cirugía Virgen de la Candelaria C.A., antes identificada para que de esa manera se pueda reponer a los socios de manera individual de la Sociedad Mercantil Unidad de Cirugía Virgen de la Candelaria C.A., a la precitada sociedad incluso, y al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, librándose lo conducente.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 30/11/2012, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Jueves Primero (01) de Noviembre del presente año a las 10:00 horas de la mañana. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el Abogado ESTEBAN GONZÁLEZ VALENCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.452 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIEVA HERNANDEZ CASTILLO, así como la Abogada MELISA ELENA RAMIREZ INFANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.733, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionafa, dejándose constancia que no se hizo presente la representación del Ministerio Público pero si estuvo presente el representante de la Defensoría del Pueblo Abogado PEDRO C. MUÑOZ, supra identificado, y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Primero (01) de Noviembre de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el Abogado ESTEBAN JESUS GONZÁLEZ VALENCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.452, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante MARIEVA HERNANDEZ CASTILLO, igualmente se hizo presente la Abogada en ejercicio MELISA ELENA RAMIREZ INFANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 9.280.463, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada UNIDAD DE CIRUGIA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A., en la persona de los ciudadanos TERESA FERRAGUT y LUÍS RUBEN RODRIGUEZ ALVELAY, plenamente identificados en las actas procesales, Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas y se deja en este momento constancia que se encuentra presente el ciudadano PEDRO CLAUDIO MUÑOZ T, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.304.742. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado ESTEBAN JESUS GONZÁLEZ VALENCIA y expone: El motivo de este amparo constitucional interpuesta por mi representada es por cuanto existe un vicio de la convocatoria en el acta de asamblea del 05 de febrero de 2012, por cuanto esta previsto en los estatutos sociales de la empresa en el artículo 7, ordinal E, en concordancia con el artículo 6, que las convocatorias de las asambleas ordinarias o extraordinarias deben ser convocadas y suscritas tanto por el director ejecutivo que es la ciudadana TERESA FERRAGUT y mi representada que fungía como directora Administrativa, y dicha convocatoria fue suscrita sólo por la Directora Ejecutiva, realizándose tal asamblea a espaldas de la Directora Administrativa y en dicha asamblea se destituyó de su cargo de manera fraudulenta a la ciudadana MARIEVA HERNÁNDEZ de su cargo como Directora Administrativa, basándose esta destitución en irregularidades en su gestión, y tal destitución se realiza contraviniendo lo establecido en los artículo 287 y 291 del Código de Comercio donde para en casos de que los administradores son cuestionados por su gestión deben ser estos avalados por los demás accionistas y revisados por el Comisario de la empresa lo cual como se evidencia del expediente no se hizo, vulnerándose de esa manera el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la ciudadana MARIEVA HERNANDEZ, nunca tuvo conocimiento de la realización de tal asamblea del 05 de Febrero de 2012 ni tuvo oportunidad de defenderse del motivo de la destitución de la que fue victima. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la Abogada MELISA ELENA RAMIREZ INFANTE y expone: En nombre de mis representados rechazo en todas y cada una de sus partes la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARIEVA HERNANDEZ, ya que la misma se fundamenta en una supuesta violación del debido proceso y de la presunción de inocencia establecido y amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no se concatena con los hechos narrados en el libelo de la demanda puesto que en el mismo se señala que lo que se reclama es que no fue partícipe en la convocatoria de la referida asamblea en su carácter de Directora y que no tuvo conocimiento de su celebración, hechos éstos que están regulados no por la Constitución sino por normas de carácter legal como las establecidas en el Código de Comercio que regula las normas de derecho privado y societario de las que debió haber hecho uso la actora y que la amparaban en su derecho como accionista y administrador de la empresa, por lo tanto consideramos que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, en vista de que es un medio inmediato del que se dispone cuando exista una situación grave contra los derechos y garantías constitucionales y que deben ser defendidos y repuestos de forma inmediata lo que no se ajusta al presente caso, ya que se requiere de un debate probatorio amplio para demostrar si realmente se suscribió la convocatoria de acuerdo al ordenamiento mercantil y a los estatutos sociales , lo que no puede dilucidarse en este procedimiento extraordinario. Asimismo consideramos que la acción de amparo es totalmente impertinente debido a que la accionista tenía acciones procesales distintas y reguladas por la Ley para ejercer su debido derecho y lograr restablecer su situación si así lo requiere, por lo tanto consideramos que el procedimiento pertinente es el establecido en el Código de Comercio por poner algún ejemplo, ya que nuestro ordenamiento legal regula ampliamente la actividad societaria, consigno en este acto escrito contentivo de tres (03) folios útiles, donde detallamos más explícitamente nuestro argumentos de hecho y de derecho del rechazo a la pretendida acción de amparo interpuesta contra nuestros representados. Es todo. En este estado ejerce su derecho de replica el Abogado ESTEBAN JESUS GONZÁLEZ VALENCIA y expone: En cuanto al alegato hecho por la contraparte de que había que recurrir a lo establecido en el Código de Comercio en primera instancia hay que decir que cuando la Señora MARIEVA HERNANDEZ se entera de la realización de esta asamblea del 05 de Febrero de 2012 ya había transcurrido más de los quince (15) días establecidos en el artículo 290 del Código de Comercio para impugnar tal asamblea por lo cual no le quedó otro recurso que el interpuesto ya que es el medio más efectivo y expedito para lograr la restitución de sus derechos constitucionales afectados. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica la Abogada MELISA ELENA RAMIREZ INFANTE y expone: Rechazamos lo expuesto por el representante de la actora debido a que la acción de la accionista no solamente es la establecida en el Código de Comercio, también podía acudir por vía ordinaria por citar un ejemplo para ejercer los recursos pertinentes ya que como dijéramos en nuestra exposición se necesita un debate procesal suficiente en materia probatoria para determinar claramente los hechos invocados por la actora para demostrar si firmó o no la convocatoria, si se hicieron las notificaciones por prensa de acuerdo a los estatutos y los demás requisitos para la validez de una asamblea de accionistas, por lo tanto rechazamos que haya acudido a esta vía extraordinaria que impide la mejor defensa de mis representados y además de que no se le están violando derechos constitucionales, por lo tanto insistimos que rechazamos la acción de amparo y solicitamos se declare inadmisible. Es todo. En este estado interviene el Defensor del Pueblo y expone: Observadas como han sido las normas del debido proceso, el Poder Moral debidamente constituido y representado en este acto solicita a este honorable Tribunal decida de acuerdo a la normativa legal vigente para el caso específico planteado en esta audiencia de amparo. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas el escrito presentado y se reserva hasta las 3:00 p.m., del día 01 de Noviembre de 2012, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 3:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que la parte accionante denuncia lo siguiente: “…Ciudadano Juez, soy accionista de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A…De tal modo que no puede pretenderse, que la realización de esta Asamblea Extraordinaria, sin existencia de convocatoria, en donde además se me juzgó, se me culpa y se me remueve del cargo que (sic) Directora Administrativa de la precitada sociedad, (Véase en este sentido, la írrita Asamblea de fecha 15 de Febrero del 2012, antes identificada en la cual incluso se llegó a exponer que se me removía del cargo por una mala administración de la compañía, reservando en este sentido, las acciones legales civiles y penales, derivadas de esta falsa acusación) todo, ello además sin estar enterada como accionista de la realización de dicha Asamblea, lo cual constituye una lesión directa a mis derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia…” En contraposición a ello la apoderada judicial de la parte accionada en la audiencia constitucional oral y pública entre otras consideraciones alegó lo siguiente: “…Rechazamos lo expuesto por el representante de la actora debido a que la acción de la accionista no solamente es la establecida en el Código de Comercio, también podía acudir por vía ordinaria por citar un ejemplo para ejercer los recursos pertinentes ya que como dijéramos en nuestra exposición se necesita un debate procesal suficiente en materia probatoria para determinar claramente los hechos invocados por la actora para demostrar si firmó o no la convocatoria, si se hicieron las notificaciones por prensa de acuerdo a los estatutos y los demás requisitos para la validez de una asamblea de accionistas, por lo tanto rechazamos que haya acudido a esta vía extraordinaria que impide la mejor defensa de mis representados y además de que no se le están violando derechos constitucionales, por lo tanto insistimos que rechazamos la acción de amparo y solicitamos se declare inadmisible…” Ahora bien, dadas las defensas de las partes y revisadas como han sido las actas procesales este Sentenciador actuando en sede constitucional considera oportuno en primer término señalar cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar de igual manera este Juzgador actuando en sede constitucional que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales. Siguiendo este orden de ideas, considera este Operador de Justicia que las defensas aportadas por la parte accionante en el presente caso van más allá de la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, en virtud de que dichas defensas pueden ser debatidas y dilucidadas a través de la vía ordinaria y en todo caso si la accionante considera lesionados sus derechos puede acudir evidentemente a esa vía, acogiéndose así el criterio establecido en Sentencia de fecha 04 de Agosto de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez, que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable; por lo que debe concluir este Sentenciador que aún así cuando la accionante en amparo señaló en su libelo que la única vía posible en el presente caso es el amparo constitucional, no se evidencia con elementos fácticos o de convicción suficientes que la presente acción de amparo como vía extraordinaria sea la idónea en el presente caso, por lo que resulta inadmisible a tenor de lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a las demás defensas señaladas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIEVA HERNANDEZ CASTILLO plenamente identificada en autos y representada en este acto por el Abogado ESTEBAN GONZÁLEZ VALENCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.452 en su carácter de apoderado judicial, en contra de los ciudadanos TERESA FERRAGUT, LUIS RUBEN RODRIGUEZ ALVELAY, RAMÓN RAFAEL RAMIREZ INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUAREZ, y asimismo contra la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A., en la persona de los ciudadanos TERESA FERRAGUT y LUÍS RUBEN RODRÍGUEZ ALVELAY, plenamente identificados en las actas procesales y representados en este acto por su Apoderada Judicial Abogada MELISA ELENA RAMIREZ INFANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.733. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 23 de Abril de 2012, tal y como se observa a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas del presente expediente. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la presunta violación a la presunta violación al derecho de la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



En tal sentido y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.

En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que la parte accionante denuncia lo siguiente:

Omissis “…Ciudadano Juez, soy accionista de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A…De tal modo que no puede pretenderse, que la realización de esta Asamblea Extraordinaria, sin existencia de convocatoria, en donde además se me juzgó, se me culpa y se me remueve del cargo que (sic) Directora Administrativa de la precitada sociedad, (Véase en este sentido, la írrita Asamblea de fecha 15 de Febrero del 2012, antes identificada en la cual incluso se llegó a exponer que se me removía del cargo por una mala administración de la compañía, reservando en este sentido, las acciones legales civiles y penales, derivadas de esta falsa acusación) todo, ello además sin estar enterada como accionista de la realización de dicha Asamblea, lo cual constituye una lesión directa a mis derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia…”

En contraposición a ello la apoderada judicial de la parte accionada en la audiencia constitucional oral y pública entre otras consideraciones alegó lo siguiente:
Omissis “…Rechazamos lo expuesto por el representante de la actora debido a que la acción de la accionista no solamente es la establecida en el Código de Comercio, también podía acudir por vía ordinaria por citar un ejemplo para ejercer los recursos pertinentes ya que como dijéramos en nuestra exposición se necesita un debate procesal suficiente en materia probatoria para determinar claramente los hechos invocados por la actora para demostrar si firmó o no la convocatoria, si se hicieron las notificaciones por prensa de acuerdo a los estatutos y los demás requisitos para la validez de una asamblea de accionistas, por lo tanto rechazamos que haya acudido a esta vía extraordinaria que impide la mejor defensa de mis representados y además de que no se le están violando derechos constitucionales, por lo tanto insistimos que rechazamos la acción de amparo y solicitamos se declare inadmisible…”

Ahora bien, dadas las defensas de las partes y revisadas como han sido las actas procesales este Sentenciador actuando en sede constitucional considera oportuno en primer término señalar cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar de igual manera este Juzgador actuando en sede constitucional que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales.

Siguiendo este orden de ideas, considera este Operador de Justicia que las defensas aportadas por la parte accionante en el presente caso van más allá de la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, en virtud de que dichas defensas pueden ser debatidas y dilucidadas a través de la vía ordinaria y en todo caso si la accionante considera lesionados sus derechos puede acudir evidentemente a esa vía. Así púes este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:

… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).

De la misma forma este Sentenciador acoge el criterio establecido en Sentencia de fecha 04 de Agosto de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso; YON GOICOCHEA, y otros contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) ) en el sentido de que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez, que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Asimismo, este Operador de Justicia estima y toma en consideración lo explanado al respecto por el representante de la Defensoría del Pueblo, al señalar en la audiencia constitucional oral y pública lo siguiente:

Omissis “…Observadas como han sido las normas del debido proceso, el Poder Moral debidamente constituido y representado en este acto solicita a este honorable Tribunal decida de acuerdo a la normativa legal vigente para el caso específico planteado en esta audiencia de amparo…” (Negrillas del Tribunal)

En base a todo lo anterior, debe concluir este Sentenciador que aún así cuando la accionante en amparo señaló en su libelo que la única vía posible en el presente caso es el amparo constitucional, no se evidencia con elementos fácticos o de convicción suficientes que la presente acción de amparo como vía extraordinaria sea la idónea en el presente caso, por lo que resulta inadmisible a tenor de lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

En base a las defensas y demás pruebas promovidas, este Juzgador considera inoficioso emitir valoración al respecto, en razón de haberse declarado inadmisible la presente acción. Y así se decide

Por último se deja subsanado el error en la transcripción de la identificación de las partes en la acta de audiencia suscrita y debe entenderse y así consta de las actas procesales que las partes y sus apoderados son: MARIEVA HERNANDEZ CASTILLO plenamente identificada en autos y representada por el Abogado ESTEBAN GONZÁLEZ VALENCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.452 en su carácter de apoderado judicial, en contra de los ciudadanos TERESA FERRAGUT, LUIS RUBEN RODRIGUEZ ALVELAY, RAMÓN RAFAEL RAMIREZ INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUAREZ, y asimismo contra la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A., en la persona de los ciudadanos TERESA FERRAGUT y LUÍS RUBEN RODRÍGUEZ ALVELAY, plenamente identificados en las actas procesales y representados por su Apoderada Judicial Abogada MELISA ELENA RAMIREZ INFANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.733, tal y como se dejó asentado en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

En base a las defensas y demás pruebas promovidas, este Juzgador considera inoficioso emitir valoración al respecto, en razón de haberse declarado inadmisible la presente acción. Y así se decide

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIEVA HERNANDEZ CASTILLO plenamente identificada en autos y representada por el Abogado ESTEBAN GONZÁLEZ VALENCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.452 en su carácter de apoderado judicial, en contra de los ciudadanos TERESA FERRAGUT, LUIS RUBEN RODRIGUEZ ALVELAY, RAMÓN RAFAEL RAMIREZ INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUAREZ, y asimismo contra la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A., en la persona de los ciudadanos TERESA FERRAGUT y LUÍS RUBEN RODRÍGUEZ ALVELAY, plenamente identificados anteriormente representados por sus Apoderados Judiciales Abogados IVAN JESÚS GONZÁLEZ MORALES, MELISA RAMÍREZ DE GONZALEZ y AXEL RAFAEL RAMIREZ INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.365.830, V.- 9.280.463 y V.- 4.718.275, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.786, 29.733, y 32.320 y de este domicilio.
Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 23 de Abril de 2012, tal y como se observa a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas del presente expediente. Líbrese lo conducente
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:47 pm. Conste:

La Secretaria

Abg. Milagro Palma



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Exp. 14677