REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de noviembre del año 2012
202° y 153°

Parte demandante: Rigoberta Benita Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.637.644, domiciliada en la ciudad de Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, debidamente asistida por el abogado Williams José Vera Medina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.512 de este domicilio.

Parte demandada: Freddy Rodrigo Rojas Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.643.877, domiciliado en la Ciudad de Caripito, calle México, casa 69, sector El Rincón del Municipio Bolívar, Estado Monagas.

Acción deducida: Partición de bienes

Expediente N° 11485

Única

Vista la presente demanda presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipios en y recibida por este Tribunal en fecha 07 de noviembre del año 2012, la cual tiene como partes a los ciudadanos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, se puede verificar que la parte actora señala al Tribunal que “…según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de mi solicitud de separación de cuerpos, ésta fue convertida en divorcio ya que fue presentada conjuntamente por mí y mi ex cónyuge Freddy Rojas, dictada el día 26 de julio del año 2012 por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la cual anexo copia certificada marcada con la letra “A”…siendo por lo que ahora en atención a lo señalado por nosotros conjuntamente en dicha solicitud de que la liquidación de la comunidad conyugal sea distribuida en partes iguales, no ha sido posible que se produzca el avenimiento en relación con la liquidación de la comunidad conyugal (prestaciones sociales); es por lo que procedo formalmente en este acto a demandar a mi ex-cónyuge ciudadano Freddy Rojas…” (Omisiss)….

Ahora bien de lo antes señalo se puede evidenciar que la presente demanda posee un carácter contencioso a tenor de lo expresado por la parte actora, y si bien es cierto que con la activación de la Resolución Nº 2.009-0006 se ampliaron las competencias a los Tribunales de Municipio de toda la Republica Bolivariana de Venezuela en razón de la cuantía y de la materia, pudiéndose entender en su articulo 3 Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. Negrillas de este Tribunal.
Desprendiéndose de ello que conoceremos de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa tales como inspecciones, notificaciones, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, teniendo en claro que será en aquello donde no exista controversia o contradicción entre las partes, y por cuanto la parte demandante intenta una acción contenciosa fundamentándose en liquidación de la comunidad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal carece de competencia para conocer sobre el presente asunto y así se declara. Y siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y tratándose de que los Órganos Judiciales son Órganos del Poder Publico, su actuación, como la de todo Órgano de este tipo, esta totalmente regulada en el sentido que los jueces solo pueden conocer lo que les esta legalmente atribuido, Esto no significa que los particulares no puedan quitarles su competencia, excepto cuando la ley lo prohíba. Así por ejemplo la competencia por la materia esta regulada por la Ley y la de los jueces nacionales sobre los bienes inmuebles o en las acciones de orden público es inderogable.

Por todo lo antes expuestos es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa en razón de la materia, y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se deja transcurrir el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “ La Sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”; y una vez vencido el lapso establecido, este tribunal se pronunciara por auto separado.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación……
El Juez titular,

Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,

Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Conste
La Secretaria,

Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas

Expediente N° _11485
Abg. LRFG/TDCL