REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUSAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 16 de Noviembre del año Dos Mil Doce.-

202º y 153º

DEMANDANTE: FELIX MORABITO, en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.486, endosatario en Procuración de la ciudadana IRMA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 3.760.877 de este domicilio.
DEMANDADO: YUSMILYS GALLARDO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.774.663 de este domicilio.-
Que la Acción Deducida: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).
EXPEDIENTE Nº 11.423

Vista el escrito de Transacción de fecha 14 de Noviembre del año 2.012, cursante en el folio 19, celebrado entre los ciudadanos: FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.353.766, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.486, parte demandante y la ciudadana: YUSMILYS GALLARDO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.774.663 de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio FABIO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.312, parte demandada en el Juicio por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (Cobro de Bolívares), llevado en el expediente Nº 11.423 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por cuanto el mismo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, atendiendo a decisión de la Sala Constitucional en Sentencia de 19 de Diciembre de 2.003, fundada en el análisis de los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil ha dicho: “Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento Jurídico Positivo confiere una doble naturaleza a la transacción en primer termino, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de los dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil tiene la misma fuerza de Ley entre las partes, en segundo termino la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes mediante recíprocas concesiones determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tengan efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada, respecto al auto de Homologación viene a ser la resolución Judicial que previa verificación que de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de la ejecutoriedad del contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar, al órgano jurisdiccional su cumplimiento….” por lo antes señalado, y por ser voluntad de las partes y no ser contraria a orden público es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte la APROBACION a dicha transacción en los mismo términos y condiciones establecidas por las partes este Tribunal se abstiene de archivar la presente causa hasta tan se de cumplimiento a loa transacción; Y así se decide..-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Maturín, a los dieciséis (16) días de Noviembre del año 2.012. Siendo las 2:05 p.m. de la Tarde, se publico y registro la anterior sentencia interlocutoria. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación……………………
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCÍA
LA SECRETARIA;

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.






Exp. Nº 11.423
Abg./LRFG/JR.-