REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUSAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 19 de Noviembre del año dos mil Doce
202º y 153º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Editorial New Jersey, representada por el ciudadano RAGDAN JOSÉ EL CHAER FARES en contra de Sociedad Mercantil Editorial Orinoco C.A representada Judicialmente por los Abogados MIGUEL CANELON Y MAGLORI BASTARDO BRITO inscritos en el IPSA bajo LOS Números 162.737 y 154.537 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: Empresa EDITORIAL ORINOCO, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha catorce (14) de junio de 2000, bajo el No.43 Tomo A-7 de los libros llevados por esa oficina, representada por los Abogadas RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, CHAROL ALLEN VELASQUEZ y FRANCISCO RIVERO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 62.449, 11.008.563 y 127.717 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. (Incidencia de Oposición de fecha 30 de Octubre de 2012)
EXPEDIENTE: 11.415

Vista la anterior incidencia de oposición efectuada por el Abogado FRANCISCO RIVERO identificado en el encabezado de la presente decisión y efectuada en los siguientes términos: Ciudadano Juez en fecha 26/10/2012 la parte demandante consigna diligencia alegando Cita Textual “Terminar de Ejecutar la Medida de secuestro, que quedo inconclusa”… omissi “ya que por problemas de forma, mas no de fondo, una de las maquinas rotativas (serial Nº 1-LB20409910323-5) presenta un error de trascripción en el Libelo de la demanda…” Fin de la cita. Y solicitando se ordene nuevo despacho de secuestro. Cabe destacar ciudadano Juez que dicha corrección, tal cual como lo expresa el apoderado de la parte demándate se deriva de un error de trascripción en el libelo de la demanda, conllevado esto a una reforma de demanda, por cuanto es el único medio idóneo, que tienen las partes para realizar correcciones al libelo de demanda tal cual como lo expresa el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, trayendo consecuencias legales contempladas en dicho artículo…. Omisis…En tal sentido ante la falta de cumplimiento de estos requisitos no debe este Tribunal decretar nueva medida cautelar de secuestro solicitada por la parte accionante y a la cual efectúo en este acto formal oposición, toda vez que excedería el Juez en su poder cautelar al decretar una medida sin que se encuentren llenos los extremos legales que establece el articulo 585 del Código de procedimiento Civil.- negrillas y cursivas nuestras.-
En estos términos quedo formulada la pretensión de oposición efectuada por el Representante Judicial de la parte demandada, y estando este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para decidir la nueva incidencia formulada se procede a realizarlo en los siguientes términos:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que este Tribunal decidió la oposición formulada en la medida de secuestro decretada en fecha 19 de Septiembre de los corrientes siendo mediante de ello declarado sin lugar el recurso de oposición a la medida decretada sobre los bienes que son objeto de litigio, siendo esto así y por tratarse de la petición formulada en fecha 26 de Octubre de 2012 por el abogado Miguel Canelón cursante al folio 144 del Cuaderno de Medidas sobre una maquina rotativa donde se señalo en principio el serial: 1LB20409910323-5 siendo lo correcto 1LB20409910323-5, Según factura original numero 3588-1/1 de la Empresa TOUCH-UP-ENTERPRISES 4735NW72 AVE CON DIRECCION MIAMI FLA33.166 este Tribunal en atención a error in comento considera y así lo establece en este acto que el error material no deberá ser objeto de reforma de demandada dado a que consta en autos que el bien señalado es uno sobre los cual recayó la medida de embrago preventivo dictada por este Juzgado y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas tratándose de mismo bien aunado a ello el referido bien se encuentra plenamente identificado en los autos que conforman el cuaderno de medidas del Expediente Nº 11.415 dado que no se trata de una alteración fundamental que afecte o toque el fondo de la medida y que en ese mismo sentido no constituye una reforma de demanda con apego a lo pautado en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil.-
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUSAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana y Por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la incidencia de oposición formulada por el Abogado FRANCISCO JAVIER RIVERO inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.717 de este domicilio actuando en condición de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa EDITORIAL ORINOCO, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha catorce (14) de junio de 2000, bajo el No.43 Tomo A-7 de los libros llevados por esa oficina en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue en su contra Sociedad Mercantil Editorial New Jersey, representada por el ciudadano RAGDAN JOSÉ EL CHAER FARES en contra de Sociedad Mercantil Editorial Orinoco C.A representada Judicialmente por los Abogados MIGUEL CANELON Y MAGLORI BASTARDO BRITO inscritos en el IPSA bajo LOS Números 162.737 y 154.537 respectivamente y de este domicilio Y así se declara.-
Publíquese, Diaricese y Regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, diecinueve (19) del mes de Noviembre del año 2012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


ABG. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES

En esta misma fecha, siendo las (03:20 pm). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES

LRFG/GL
EXP. 11.415