REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 29 de noviembre del año 2012

202º Y 153º

Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Luisa Mercedes Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.299.483 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897; actuando como apoderada Judicial del Ciudadano NAIM ANTONIO MOUKHALLALE ROUIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.197.852, según documento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2011.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA STOP ZONA MUSIC, C.A, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de noviembre de 2007, inscrita bajo el N°46, Tomo A-6.

ACCIÓN DEDUCIDA: Cobro de Bolívares.

Expediente N° 11.440

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, y le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma jurisdicción, quien en fecha veinte (20) de junio de 2011 admite la presente demanda y posteriormente en fecha 31 de julio de 2012 se declara incompetente en razón de la cuantía y en fecha 02 de octubre de 2012 se recibe por distribución el presente expediente, dándosele entrada y haciéndosele sus respectivas anotaciones en el libro de causas y se le dio su respectiva numeración. Encontrándonos en el estado de dictar sentencia, debemos revisar primariamente una incidencia que reviste carácter de orden público como lo es la formalidad de la citación.

En fecha05 de noviembre de 2012 mediante escrito de contestación a la demanda alega el Defensor Judicial de la parte demandada: “Que opone de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil” en lo referente a la publicación y consignación de los cuatro (04) carteles en el Diario La Prensa, es decir durante treinta días una vez por semana, consta es la consignación de un solo ejemplar y pide la Reposición de la Causa al estado de que el demandante de cumplimiento a lo ordenado. Expresa La Roche “La citación es necesaria, en el sentido de que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual si es necesariamente un medio necesario indefectible para la validez del juicio, conforme a las reglas: nadie puede ser juzgado sin ser oído; la defensa es inviolable en todo grado y estado del proceso. De igual forma la litis tiene su inicio no sólo con el acceso a la justicia por parte de quien considera que le asiste algún derecho no satisfecho sino que esta propiamente tiene su inicio es con la citación de la parte demandada para lo cual el legislador le dio formalidades esenciales para la validez del juicio, no hay proceso sino hay citación, aunque los vicios pueden ser convalidados o subsanados , aunque no es el consentimiento de la parte , sino su comparecencia en el acto para el cual es convocado, que es cosa distinta; no significando esto que acepta o convalida los vicios, sino que esta cumplió con su objetivo que era la de traer a la parte demandada al juicio o que este siga su curso hasta su meta natural que sería la sentencia; pero cuando nos encontramos que quien actúa en defensa de los intereses del demandado es un defensor judicial y este no puede subsanar actos que son propios de las partes y además sus facultades están limitadas a realizar una buena defensa de los intereses de su representado; por ello al Tribunal verificar si lo denunciado por el defensor judicial en cuanto al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil puede constatar que ciertamente no se realizaron las publicaciones en el Periódico La Prensa de Monagas tal como fue acordado para el perfeccionamiento de la citación del demandado razón por la cual se ordena la Reposición de la causa al estado de realizarlas tal como fue ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha nueve (09) de enero de 2012; ello a los fines de garantizar el Debido Proceso que no es más que lo establecido en el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
3 Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
4 Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
5 Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
6 Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
7 Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

En atención a los fundamentos aquí expresados el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas en aras de garantizar el derecho a la defensa el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva concluye que por tratarse la reposición de una institución procesal, creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que debe seguir el trámite del proceso; siendo criterio reiterado por nuestro más Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto, subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estos, y siempre que este vicio o error no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, en virtud que la reposición debe tener por objeto subsanar estas omisiones. En que por aplicación de estos principios jurisprudenciales al caso de autos y a los fines de mantener el equilibrio procesal y actuando de conformidad con el articulo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REPONE LA CAUSA en el presente juicio al estado de efectuar las publicaciones correctamente de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, con el intervalo de tiempo allí establecido, quedando si efectos todas las demás actuaciones subsiguientes al cartel antes señalado, reanudándose la causa al indicado estado al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga. Y así se declara.- Notifíquese a las partes de la presente decisión interlocutoria líbrese la respectiva Boleta y hágase entrega a la Alguacil a los fines de que practique las Notificaciones correspondientes.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUIS RAMÓN FARIAS GARCÍA.

LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA A. LUCES R.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 02:30 p:m, conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS







ABG LRFG/lrfg
EXPEDIENTE N° 11.440