República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 16 de Noviembre de 2.012.-
202° y 153°

EXP. 3.852-12.

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. QUE LAS PARTES EN ESTE JUICIO SON:

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS CHANGAROTE MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.947.313 y de este domicilio, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “INDIANÁPOLIS EXPRESS, C.A”., debidamente inscrita en por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Mayo de 2.011, anotada bajo el Nº 53, Tomo 22-A-RM MAT.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A, con Registro de Información Fiscal Nº J-09028623-3, primeramente creada e inscrita como SEGUROS SOFITASA, C.A, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta bajo el Nº 20, Tomo 60-A, de fecha 27/11/1.989, y posteriormente inscrita bajo la denominación comercial SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 1209, Protocolo A, de fecha 07 de Noviembre de 2.005, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 10.779, en las personas de su presidente ciudadano: OMAR JESÚS FARIAS LUCES, titular de la cedula de identidad Nº 5.097.347 y la ciudadana: UALA MAZZAOUI HAGAR, titular de la cedula de identidad Nº 3.812.676, abogada, en su condición de Representante Legal.

2. ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

3. MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa específicamente en la declaración de la Alguacil de este Juzgado cursante en autos al folio (45) del presente expediente, lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de de hoy, 25 de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012) comparece la Ciudadana: YANNELYS C. GUZMAN V, Alguacil Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien expone: “Dejo expresa constancia que me trasladé en esta misma fecha, siendo las 3:45 horas de la tarde, a la siguiente dirección ubicada en la calle Juana Ramirez cruce con prolongación de la carrera 11-A, Sector las Brisas del Orinoco, frente al Edifuicio San Charber, de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín Estado Monagas; En busca de la Empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A, a los fines de practicar la Intimación; y una vez encontrándome en la mencionada dirección me atendió la ciudadana: ZULAY OROPEZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 6.553.102. En consecuencia, cumpliendo con la misión encomendada procedo a consignar Recibo de Intimación firmada, todo ello relacionado con el expediente signado bajo el Nº 3852-12, de nuestra nomenclatura interna. Es todo”

En tal sentido el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.”

En este mismo tenor, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”

En observancia al caso de autos, la ciudadana Alguacil efectuó la citación en una persona distinta a la indicada en el libelo de la demanda, pues la misma no funge como representante legal o judicial de la persona jurídica, en tal sentido es idóneo citar el contenido del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:

“En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.”

Al aplicar y tomar como propia esta posición, observamos en el caso de autos; que si bien quedó demostrado por la fé pública que merece la Alguacil de este Tribunal, que la misma se trasladó a la practica de la Intimación de la parte demandada de autos, no es menos cierto, que cursa al folio (37) auto mediante el cual se admite la presente acción en fecha 20 de Septiembre de 2.012, en el cual se ordenó librar exhorto de intimación que al efecto se libró mediante oficio Nº 2.114-12, folios 40 y 41 del presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, puesto que los demandados se encuentran domiciliados en esa Jurisdicción, evidenciándose de esta manera que la consignación realizada por la Alguacil no cumplió debidamente con las exigencias realizadas por las normas supra mencionadas, situación esta que impide el perfeccionamiento de la citación y vicia de nulidad a la misma, y así se decide.

Establecen los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
En atención a la motivación antes expuesta y los artículos supra transcritos, se hace ineludible ordenar la Reposición de la causa al estado de proceder a realizar nuevamente las gestiones de Citación de la parte demandada, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, y así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 206 y 211, 218, 220 y 649 del Código de Procedimiento Civil se ordena la Reposición de la Causa al Estado de proceder a citar correctamente a la parte demandada en autos. En consecuencia:
Primero: Se declara nula la actuación realizada por la Alguacil contenida en el folio 45 y 46 del presente expediente.
Segundo: Se repone la Causa al estado de proceder a citar personalmente a la parte demandada en autos, de conformidad a los razonamientos antes expuestos y las normas supra mencionadas.
Tercero: Líbrese nuevo recibo de intimación y remítase bajo el exhorto y oficio librado en fecha 20 de Septiembre de 2.012, cursantes en autos a los folios 40 y 41 del presente expediente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
En esta misma fecha se dicto la anterior decisión, y se le dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:00 horas de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.

LRC/IR/Alex.
Exp. N° 3.852-12.-