República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 06 de Noviembre de 2.012.
202° y 153°

EXP. Nº 3.838-12.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1. Las partes en este juicio son:
SOLICITANTE: YUMELIN RONDON CORCEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.358.775 y de este domicilio.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: YARITH CHACÍN SOTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.670.
2. La acción deducida es: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO. (Art. 770 C.P.C.)

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Agosto de 2.012, se recibió por distribución en el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana: YUMELIN RONDON CÓRCEGA, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YARITH CHACÍN SOTILLO, ambos supra identificados.
En fecha 10 de Agosto de 2.012, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, realizándose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de entrada de Causas, bajo el Nº 3.838-12, y por cuanto la misma no es manifiestamente contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley se ADMITIÓ la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, de conformidad con los artículos 341, 768 al 770 y 773 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los errores enunciados no son simples errores materiales, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal octavo (8vo) del Ministerio Público del Estado Monagas, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también se ordenó expedir Cartel de Citación a todas aquellas personas que puedan tener interés en las resultas del presente Juicio, para que comparezcan por ante este Tribunal, al décimo (10°) día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel correspondiente.-

Del escrito de solicitud se observa, que la solicitante sustenta la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza afirmando que el acta de matrimonio de sus padres: FERNANDO RONDON MARÍN y LINA MERCEDES CÓRCEGA, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-560.783 y V-566.075, respectivamente, realizado por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Cedeño del Estado Monagas, en el Libro de Matrimonios llevados, quedando inserta bajo el Nº 04, de fecha 23 de Enero de 1.943, tal y como consta a los folios 23 y 24 del presente expediente, asimismo manifiesta que la referida acta de matrimonio adolece de dos (02) errores, en el primero señalan que su padre tiene como segundo apellido AMUNDARAY, y que su madre se llama PAULA AMUNDARAY, cuando en realidad es hijo de PAULA MARÍN, siendo por lo tanto su nombre completo FERNANDO RONDON MARÍN; en el segundo escribieron el apellido de su madre CORSEGA con la letra “S”, cuando en realidad es con la letra “C”, y señalaron los nombres de los padres de su madre como PEDRO ANTONIO CORSEGA y BASILIA DE CORSEGA, cuando debió escribirse LINA CÓRCEGA, hija de PEDRO ANTONIO CÓRCEGA y BASILIA DE CÓRCEGA, y es por ello que solicita la rectificación del acta de Matrimonio.

En fecha 17 de Septiembre de 2.012, compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio YARITH CHACÍN SOTILLO, actuando en su carácter acreditado en autos, y consigna mediante diligencia un ejemplar del Diario de Circulación Nacional “VEA” de fecha 17 de Septiembre de 2.012, en el cual aparece el Cartel de Citación ordenado publicar por este Juzgado.

En la oportunidad otorgada en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, (02 de Octubre de 2.012) no compareció por ante este Juzgado persona alguna a los fines de dar contestación o realizar oposición alguna, en tal sentido, se entendió abierto el presente procedimiento a pruebas, el cual comprende diez (10) días de Despacho, de conformidad con el contenido del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 03 de Octubre de 2.012, comparece por ante este Juzgado la Abogada YARITH CHACIN SOTILLO y consigna escrito de promoción de pruebas, cursante en autos al folio treinta y uno (31) del presente expediente; el cual fue agregado a los autos y debidamente admitido por este Juzgado salvo su apreciación en la definitiva.

La ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, en fecha 31 de Octubre de 2.012, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la Notificación de la Fiscal octavo (8vo) del Ministerio Público, consignando la Boleta correspondiente debidamente firmada por dicha funcionaria, evidenciándose de esta forma la materialización de dicha Notificación. (Folios 33 y 34).

Ahora bien, vencido el lapso probatorio, este Tribunal pasa a dictar sentencia de conformidad con el artículo 10 y 772 del Código de Procedimiento Civil y en base a las siguientes consideraciones:

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

La presente acción con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana YUMELIN RONDON CORCEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.358.775 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YARITH CHACÍN SOTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.670, tiene como finalidad corregir errores cometidos en el Acta de Matrimonio de los padres de la solicitante, y siendo que dichos errores no consisten en simples errores materiales, es por lo que se ordeno su tramitación bajo las disposiciones legales establecidas en el artículo 768 al 772 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de probar las afirmaciones de hecho alegadas en su escrito de solicitud, la ciudadana YUMELIN RONDON CÓRCEGA, incorporo al proceso las pruebas que consideró pertinentes, pruebas estas que se analizarán a continuación, bajo las siguientes consideraciones:

• Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YUMELIN RONDON CORCEGA, cursante en autos al folio cuatro (04) del presente expediente; de la cual se evidencia que sus nombres y apellidos son los siguientes: “YUMELIN DEL VALLE RONDON CÓRCEGA”.

• Copia Fotostática de la Certificación del Acta de Matrimonio y Copia Fotostática del Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Cedeño del Estado Monagas, en el Libro de Matrimonios llevados, quedando inserta bajo el Nº 04, de fecha 23 de Enero de 1.943, de la cual se evidencia que señalan que el padre de la solicitante YUMELIN RONDON CORCEGA tiene como segundo apellido AMUNDARAY, y que su madre se llama PAULA AMUNDARAY, y además escribieron el apellido de su madre CORSEGA con la letra “S”, y señalaron los nombres de los padres de su madre como PEDRO ANTONIO CORSEGA y BASILIA DE CORSEGA (Folio 5, 6 y 7).

• Copia Certificada de la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2.012, por la Dirección de Registro Civil del Municipio Cedeño, de la cual se observa la declaratoria de Incompetencia para conocer de la solicitud de Rectificación de Partida. (Folios 08 y 09).-

• Copia Fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos FERNANDO RONDON MARÍN y LINA MERCEDES CORCEGA DE RONDON, cursante en autos al folio diez (10 y 11) del presente expediente; de la cual se evidencia que sus nombres y apellidos son los supra identificados.


• Copia Fotostática del Acta de defunción a nombre de la difunta LINA MERCEDES CÓRCEGA DE RONDON, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de la cual se evidencia que efectivamente sus nombres y apellidos son LINA MERCEDES CORCEGA DE RONDON, e hija de PEDRO CORCEGA Y BASILIA LEZAMA DE CORCEGA, así mismo se observa el nombre de su cónyuge FERNANDO RONDON MARÍN. (Folio 12).-

• Copias Fotostáticas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: FERNANDO JOSÉ, YUMELIN DEL VALLE, CARLOS ENRIQUE, LEONEL JOSÉ y FREDDY FERNANDO, expedidas por el Registro Principal y la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín, ambos del Estado Monagas, de la cual se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos: LINA CORCEGA DE RONDON y de FERNANDO RONDON MARÍN. (Folios 13 al 17).-

• Copia Fotostática del Acta de defunción a nombre del difunto FERNANDO RONDON MARÍN, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín, Estado Monagas, de la cual se evidencia que el nombre del padre de la solicitante es FERNANDO RONDON MARÍN, hijo de VICENTE RONDON y PAULA MARÍN DE RONDON. (Folio 18 y 19).

• Datos Filiatorios expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios adscrito al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en donde se demuestra que los datos filiatorios que produjo el otorgamiento de las cedulas de identidad Nº 566.075 y 560.783, son los siguientes: Nombres: LINA MERCEDES CÓRCEGA DE RONDON; Nombre de los Padres: PEDRO ANTONIO CÓRCEGA y BACILIA LEZAMA. Nombres: FERNANDO RONDON MARÍN; Nombre de los Padres: VICENTE RONDON y PAULA MARÍN. (folios 20 y 21).

Del análisis en conjunto de los instrumentos aportados por la solicitante en el presente Juicio, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, se observa que efectivamente se cometió el error enunciado por la peticionaria al momento de asentar el acta de matrimonio de sus padres, puesto que escribieron el segundo apellido de su padre de la siguiente forma: “AMUNDARAY”, y el nombre de su madre “PAULA AMUNDARAY”, siendo lo correcto que es hijo de “PAULA MARÍN”, siendo por lo tanto su nombre completo “FERNANDO RONDON MARÍN”, de conformidad con los elementos consignados en autos. Asimismo, escribieron el apellido de su madre CORSEGA con la letra “S”, siendo lo correcto con la letra “C”, y señalaron los nombres de los padres de su madre como “PEDRO ANTONIO CORSEGA y BASILIA DE CORSEGA”, cuando debió escribirse “LINA CÓRCEGA, hija de PEDRO ANTONIO CÓRCEGA y BASILIA DE CÓRCEGA”, todo de conformidad con los elementos aportados en actas. Y siendo que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció persona alguna interesada a los fines de hacer oposición al presente procedimiento y que en fecha 31 de Octubre de 2.012, fue debidamente notificada la Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público, tal y como lo establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que esta Juzgadora considera que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO debe prosperar, ya que ha sido demostrado en autos la existencia de los errores cometidos, así como también su correspondiente rectificación, todo de conformidad con los artículos 768 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 768 al 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, intentada por la ciudadana YUMELIN RONDON CÓRCEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.358.775 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YARITH CHACÍN SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.670. En consecuencia:

1. Corríjase el error cometido en la Partida de Matrimonio de los ciudadanos: FERNANDO RONDON MARÍN y LINA MERCEDES CORCEGA DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 560.783 y V-566.075 , ambos fallecidos y de este domicilio, puesto que escribieron el segundo apellido de su padre de la siguiente forma: “AMUNDARAY”, y el nombre de su madre “PAULA AMUNDARAY”, siendo lo correcto que es hijo de “PAULA MARÍN”, siendo por lo tanto su nombre completo “FERNANDO RONDON MARÍN”, de conformidad con los elementos consignados en autos. Asimismo, escribieron el apellido de su madre CORSEGA con la letra “S”, siendo lo correcto con la letra “C”, y señalaron los nombres de los padres de su madre como “PEDRO ANTONIO CORSEGA y BASILIA DE CORSEGA”, cuando debió escribirse “LINA CÓRCEGA, hija de PEDRO ANTONIO CÓRCEGA y BASILIA DE CÓRCEGA”, todo de conformidad con los elementos aportados en actas.

2. Remítase copias certificadas de la presente decisión, a las autoridades del Registro Civil del Municipio Cedeño, Caicara y Registro Principal, ambos del Estado Monagas, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.

En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.

LRC/ITRM/Alex.
Exp. Nº 3.838-12.-