REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTE DEMANDANTE: MIGUELINA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.984.405.

BENEFICIARIA: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

PARTE DEMANDADA: ANIBAL ANTONIO APPLEWHITE VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.806.691.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PROCEDIMIENTO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXP. Nº 593-2011.



PARTE NARRATIVA:
Visto el Escrito presentado y suscrito por los Ciudadanos ANIBAL ANTONINO APPLEWHITE VALERIO y MIGUELINA JOSEFINA RODRIGUEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.806.691 y V-8.984.405 respectivamente, mediante el cual solicitan que éste Tribunal ordene la Homologación del ACUERDO POR OBLIGACION DE MANUTENCION, por CONCILIACION entre las Partes, a favor de su adolescente (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de CATORCE (14) Años de edad.

PARTE MOTIVA:
Este Juzgador considera que por cuanto la Solicitud no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley alguna y por cuanto se cumple con lo preceptuado en los Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, se ADMITE, se le da entrada y en consecuencia:

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO:
Este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con sede en Caripito, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a HOMOLOGAR la CONCILIACION suscrita por las Partes, otorgándole el carácter de Cosa Juzgada y los efectos de una Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de la Adolescente.
El ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION se HOMOLOGA en los siguientes términos:
El Padre, Ciudadano ANIBAL APPLEWHITE VALERIO, en su carácter de OBLIGADO, manifiesta en su Escrito, que se compromete a:
PRIMERO: Depositar Personalmente, en forma regular y puntualmente, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en la Cuenta de Ahorro Nº 01020437270109643390 en la Entidad Financiera Banco de Venezuela, aperturada a nombre de la Madre, los días 15 de cada Mes. SEGUNDO: Cubrir el CIEN POR CIENTO (100 %) de los Gastos de Uniformes de buena calidad y Útiles Escolares de su Menor Hija, incluyendo los Gastos de Inscripción Escolar, si los hubiere, llevando Personalmente a su Hija a las Tiendas correspondientes, en el Mes de Agosto de cada Año ó cuando ella lo requiera. TERCERO: Asimismo, me comprometo a depositarle adicionalmente, a la Mensualidad, en el Mes de Diciembre de cada Año, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), en la antes referida Cuenta de Ahorro, para cubrir los Gastos Decembrinos de su Hija ó antes, si la Bonificación de Fin de Año, fuese cancelada con antelación a Diciembre por la Empresa P.D.V.S.A., donde trabaja el Padre, a partir de éste Año 2.012. CUARTO: Se compromete igualmente a mantener en el Record de la Empresa P:D:V:S:A: a su Hija, tal como aparece actualmente como Beneficiaria de la atención Médica, (H.C.M.), Medicinas, Laboratorio, Radiografías, Tomografías, Resonancias Magnéticas, etc. y cualquier otro Beneficio que disfrutan ó son acreedores los Hijos de los Trabajadores de P.D.V.S.A. QUINTO: El Padre está de acuerdo con el ajuste proporcional y automático de la Obligación de Manutención, que anualmente debe hacer voluntariamente él como Obligado, el cual se fijará de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
La Madre, Ciudadana MIGUELINA JOSEFINA RODRIGUEZ, al presentar y suscribir el ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, conjuntamente con el Padre, aceptó la CONCILIACION en todos los términos antes expuestos y solicitó a éste Tribunal, que Oficie al Departamento de Recursos Humanos de P.D.V.S.A., ratificando se deje sin efecto, tanto la Medida Preventiva de Embargo que pesa sobre el Sueldo Mensual del Obligado ANIBAL APPLEWHITE VALERIO, asimismo la que pesa sobre las Utilidades, Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto correspondiente al Padre, en dicha Empresa, como la Obligación de Retención Mensual del Veinticinco por Ciento (25 %) del Salario Global devengado por él, por concepto de Obligación de Manutención, por parte de la Empresa e igualmente se deje sin efecto el Decreto del Embargo del TREINTA POR CIENTO (30 %) de las Prestaciones Sociales, en caso de Despido, Retiro, Jubilación, Muerte ó cualquier otra forma de terminación de la relación Laboral, el cual fue acordado por éste Tribunal, en fecha 7 de Diciembre del 2.011 mediante Oficio Nº 3.570 notificado a la Empresa P.D.V.S.A. Ya que el Padre, se comprometió a depositar Personalmente en la antes referida Cuenta de Ahorro, las cantidades y Montos a los cuales se ha obligado, en las fechas antes señaladas y asimismo han convenido las Partes que en caso de incumplimiento por cualquier causa, ello será Notificado el Tribunal, mediante Demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención y solicitando en ella, todos los Embargos atinentes a la misma, para que la Empresa PDVSA, le retenga al Padre, todo lo procedente solicitado oportunamente al respecto, si tal fuere el caso y así lo aceptó el Padre como Obligado. Queda así, HOMOLOGADA la CONCILIACION presentada por ante éste Tribunal y suscrita por los Ciudadanos ANIBAL ANTONINO APPLEWHITE VALERIO y MIGUELINA JOSEFINA RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 261 y 262, ambos del Código de Procedimiento Civil. Remítanse los Oficios correspondientes al Departamento de Recursos Humanos de P.D.V.S.A., con sede en Avenida Alirio Ugarte Pelayo de Maturín, Estado Monagas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.


La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:30 a.m. Conste. Secretaria.






JGGQ/cielo.
EXP. N° 593-2011.