REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



PARTES SOLICITANTES: GREGORIA ABELINA SALAS y EMIGDIO JOSE CABELLO TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 8.979.551 y 6.186.334, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: JOSE MARIA CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.888.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP. Nº 700-2012.-

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Tribunal de la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: GREGORIA ABELINA SALAS y EMIGDIO JOSE CABELLO TORREZ, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el Abogado JOSE MARIA CABELLO, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos GREGORIA ABELINA SALAS y EMIGDIO JOSE CABELLO TORREZ. En fecha 26 de Septiembre del 2012, este Tribunal admite la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y en esa misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de su comparecencia al presente juicio. En fecha 08 de noviembre del 2012, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano NILSON JOSE CARREÑO, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación al FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y la subsiguiente correspondencia de la Fiscal dando noticia de la manifestación de la ciudadana Abogada BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en su carácter de FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, de manifestar su opinión favorable en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, las partes expresaron a este Tribunal haber procreado cuatro (04) hijos durante la unión matrimonial, de nombres EDUARDO JOSE, CARMEN CAROLINA, ANDREINA DEL CARMEN y LUIS EDUARDO CABELLO SALAS, mayores de edad, según consta de las respectiva copias fotostática de las cédulas de Identidad inserta al expediente al folio dos (2). En vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, las partes indicaron expresamente no tener bienes que liquidar y así se deja constancia. Es bueno recordar lo que en este aspecto indica el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.



II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES

Alegaron los solicitantes del presente DIVORCIO 185-A, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1) Que en fecha 02 de Octubre del 1980, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio número 147, consignada en autos, marcada “A”, que no fue desconocida o tachada.
2) Que de dicha unión matrimonial se procreó cuatro (04) hijos, mayores de edad, según expresaron las partes.
3) Que fijaron su domicilio conyugal en calle Miramar, casa S/N, del sector La Plena. Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
4) Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde el día catorce (14) de septiembre del año del 1991, una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, por lo que han estado separados por más de cinco (05) años.


III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio N° 147, debidamente contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 02 de octubre del 1980, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos GREGORIA ABELINA SALAS y EMIGDIO JOSE CABELLO TORREZ, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de DIVORCIO 185-A, este Tribunal observa que en fecha ocho de Noviembre del 2012, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y consignó oficio contentivo de la opinión favorable de la FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, Abogada BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, mediante la cual manifestó su opinión favorable al respecto de esta solicitud de Divorcio puesto que se han cumplido con los requisitos de Ley. Ahora bien, observa este Juzgador, que de la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos GREGORIA ABELINA SALAS y EMIGDIO JOSE CABELLO TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 8.979.551 y 6.186.334, respectivamente, se constata de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos GREGORIA ABELINA SALAS y EMIGDIO JOSE CABELLO TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 8.979.551 y 6.186.334, respectivamente y domiciliados en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, por virtud del Matrimonio Civil contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 02 de octubre del 1980, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio número 147 consignada en autos, marcada “A”.-
De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a los ciudadanos Registradores Civil del Municipio Bolívar y Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los (30) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce. (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular,



Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.



La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.






En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:10 p.m. de la tarde. Conste. Secretaria.





JGGQ/luz.
EXP. N° 700-2012.