EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EXPEDIENTE N° 902-12

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: YORSELINE GONZÁLEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 10.164.929, domiciliada en la calle Félix Antonio Calderón, entre la casa N° 4-A y 4-B, del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 159.581 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del ciudadano JAVIER ALEXANDER ARIAS GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.449.562.

FISCAL ACTUANTE: FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMISTRATIVO Y TRIBUTARIO, Abogado GABRIEL RAMON LEAL CEDILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.586.945, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 98.593.

ACCIÓN DEDUCIDA: RECLAMO POR DEFICIENCIA, DEMORA U OMISIÓN EN PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO
NARRATIVA
En fecha 30 de Mayo del año 2012, fue presentada demanda de reclamo por la omisión, demora o deficiencia en prestación de servicio público, por la ciudadana YORSELINE GONZÁLEZ ACEVEDO, contra DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del ciudadano JAVIER ALEXANDER ARIAS GAMBOA, todos plenamente identificados. Manifiesta la accionante: Que posee un local comercial ubicado en la entrada del Hospital Dr. José Antonio Urrestarazu. Que desde el 03 de febrero del presente año, en las afuera de su local, específicamente al frente, se instaló una vendedora informal, cuya identificación desconoce, quien comenzó con el alquiler de llamadas telefónicas y en los actuales momentos se encuentra vendiendo otros productos. Que en dicha calle por ordenanza municipal está prohibida la estadía de vendedores informales. Que esta vendedora está perjudicando su negocio y el tráfico de la entrada del centro hospitalario, ya que muchos vehículos se estacionan para hacer llamadas telefónicas. Que su esposo Pedro garcía, desde hace 4 meses ha comunicado tal situación, mediante escritos al ciudadano Javier Alexander Arias Gamboa, en su carácter de Director de Hacienda Municipal, para que reubicara a dicha vendedora y hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna. Que su local comercial ha funcionado por mas de siete (7) años, y que tiene un solo teléfono por el cual el Director de hacienda le hizo cancelar 960,°° Bs. por el servicio de telefonía celular; mientras que a la vendedora informal que tiene cinco (5) teléfonos no se le ha solicitado ningún tipo de pago por estos conceptos. Anexa escritos dirigidos a la Dirección de Hacienda Municipal y a la Cámara Municipal; que sustentan su reclamo. La demanda fue admitida en fecha 04 de Junio de 2012 (F. 19); ordenándose la notificación del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con sede en el Estado Monagas, Fiscal Superior del Estado Monagas, a la Procuraduría General de la República, con sede en el estado Monagas, Defensoría del Pueblo del Estado Monagas. Asimismo se acordó notificar a la Cámara Municipal, al Alcalde y al Síndico Procurador, todos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas; y se ordenó citar a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del ciudadano JAVIER ALEXANDER ARIAS GAMBOA, para que presentara el informe respectivo. El Alguacil de este Tribunal consignó diligencias en la cual manifiesta haber practicado las notificaciones del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe, Al Alcalde del Municipio Caripe, a la Cámara Municipal del Municipio Caripe, (f. 27 al 32). En fecha 20 de Junio de 2012, se citó al demandado Javier Alexander Arias Gamboa en su carácter de Director de Administración y Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe, constando en el expediente en fecha 06 de Julio de 2012, (f. 33). En fecha 09 de Julio de 2012 se notificó al Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con sede en Maturín Estado Monagas, a la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, constando en el expediente en fecha 10 de Julio (f. 44 al 49). En fecha 17 de Julio de 2012 el Tribunal deja constancia que la parte demandada presentó informe, sin asistencia de abogado, (f. 50 al 51) y en esta misma fecha el Tribunal ordena solicitar información al Consejo Comunal Enrique Chaumer y Ribero del Municipio Caripe, al Departamento de Inspección Sanitaria del Hospital Dr. José Antonio Urrestarazu y al Comandante de la Policía Estadal en el Municipio Caripe, sobre algún reclamo realizado por la parte actora, referido al problema planteado en la demanda instaurada. En fecha 18 de Julio el Tribunal procede a designarle defensor judicial a la parte actora, recayendo dicha designación sobre el abogado José Gómez Tocuyo, ya identificado, acordando su notificación (f. 58, 59). En fecha 19 de Octubre de 2012, comparece la demandante, YORSELINE GONZÁLEZ ACEVEDO; debidamente asistida por el abogado JOSÉ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 159.581, desiste de la acción y solicita el archivo del presente expediente; alegando que ha cesado el problema que acontecía frente a su local comercial, ubicado cerca de la entrada del hospital Dr. José Antonio Urrestarazu, con relación a una vendedora informal, quien ya no se encuentra en las adyacencias del referido sitio (f. 191). En fecha 25 de Octubre de 2012, el Tribunal acuerda la notificación de la parte demandada DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS; en la persona del ciudadano JAVIER ALEXANDER ARIAS GAMBOA, Director de dicha Dirección y del FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMISTRATIVO Y TRIBUTARIO, Abogado GABRIEL RAMON LEAL CEDILLO, a los fines de que emitan pronunciamiento, sobre su aceptación o rechazo al desistimiento planteado por la parte actora, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes (f. 92). En fecha 08 de Noviembre el alguacil de este Tribunal consignó notificaciones del Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en contencioso administrativo y Tributario, abogado Gabriel Ramón Leal Cedillo; así como de la parte demandada en la persona del ciudadano Javier Arias Gamboa. En esta misma fecha, el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en contencioso administrativo y Tributario, abogado Gabriel Ramón Leal Cedillo consignó informe mediante el cual solicita se homologue el desistimiento de la acción planteado por la parte actora (f. 198 al 203). Transcurrido el lapso de los tres días la parte demandada, no emitió opinión alguna sobre la solicitud planteada por la parte actora.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir sobre lo solicitado; este tribunal lo hace en los siguientes términos:

MOTIVA

El interés fundamental de la parte actora, al intentar la acción de reclamo por demora, omisión y/o deficiencia de prestación de servicio público, es buscar la satisfacción de la necesidad o las necesidades para recibir de manera eficaz y eficiente ese servició público; y en efecto se constata que la presente acción surge a consecuencia de la falta de respuesta por parte del ente demandado a las necesidades planteadas por la actora al momento de interponer la acción; pero que en el transcurso del proceso según declaración expresa de la parte actora, cesó el problema que acontecía frente a su local comercial, ubicado cerca de la entrada del hospital Dr. José Antonio Urrestarazu, con relación a una vendedora informal, quien ya no se encuentra en las adyacencias del referido sitio; y es ese el fundamento lógico y jurídico que conlleva a la parte actora a desistir de la acción y solicitar el archivo del expediente, es decir que por cuanto ya no existe el ente perturbador (vendedora informal) a las afuera del local comercial del la parte actora, no tiene sentido continuar con el presente reclamo de prestación de servicio público.
Ahora bien, entendido el desistimiento como el acto unilateral de auto composición procesal, a través del cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones. Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“Ahora bien, es criterio de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer caso, que el mismo tenga facultad expresa para desistir.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse.
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.
Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 eiusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera cuando se efectúan ambos; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa.
De acuerdo a las normas analizadas y a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios señalados, y tomando en consideración que en el caso bajo estudio, quedó confirmado por la parte accionante, que la omisión, retardo o deficiencia del servicio público que dio origen a la presente acción fueron resueltas, debe considerar este Tribunal que desistimiento de la acción presentado por la accionante se encuentra ajustado a derecho y es procedente tanto la homologación, como el archivo del presente expediente. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentado por YORSELINE GONZÁLEZ ACEVEDO, contra DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del ciudadano JAVIER ALEXANDER ARIAS GAMBOA. En consecuencia se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los catorce (14) días del mes de Noviembre del Año dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 11:20 AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA