REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Expediente N° 743-10
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.447.121, domiciliado en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA ALBA PALMENTIERI, LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ Y JULIO CESAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 4.350.247, V-5.720.794 y V-4.048.634, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 20.500, 71.258 y 133.984 respectivamente, domiciliados en Caripe Estado Monagas; según consta de poder apud acta que se encuentra inserto al folio cincuenta y siete (57) del expediente.

PARTE DEMANDADA: MARIBEL RIVAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.372.160, domiciliada en la población de San Agustín, casa sin número, al lado de la posada Casa Pérez, Municipio Caripe del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: JEANNETH COROMOTO REYES RIVAS, OSCAR ANTONIO MARCANO Y PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Números: V- 15.550.174, V- 9.290.321 y 11.002.943, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 106.462, 33.949 y 65.568, respectivamente; y domiciliados en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; según consta de poder autenticado, inserto a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) del expediente.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN

NARRATIVA

En fecha treinta (30) de Noviembre del año 2010, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa y de dicha decisión apeló la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, quien decidió la apelación en fecha 25 de Julio de 2012, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación y modificando la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL GOLINDANO, contra la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RIVAS SANCHEZ.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de opción de compra venta inserto al folio cuatro (4) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada reintegrar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000), entregada por la parte demandante y se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de efectuar la corrección monetaria.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.”

Recibido el expediente, la causa continuó su curso legal, realizándose la experticia complementaria del fallo, decretándose la ejecución voluntaria de la sentencia (26/10/12); y la ejecución forzosa en la oportunidad legal correspondiente (16/11/12).

Ahora bien, en fecha 26 de Noviembre de 2012, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos MARIBEL RIVAS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.372.160, debidamente asistida por la abogada JEANNETH COROMOTO REYES RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.462, en su carácter de parte demandada; y MIGUEL ANGEL GOLINDANO, debidamente asistidos por los abogados ROSA ALBA PALMENTIERI y JULIO CESAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 20.500 y 133.984, respectivamente, y consignan transacción, en los términos siguientes:

“En nuestro carácter de parte demandada y parte demandante en el presente proceso, y con el objeto de no llegar a un procedimiento de cumplimiento forzoso previsto en el mandamiento de jecución de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal del Municipio Caripe con fecha 16 de Noviembre de 2012, oficio N° 2012, es por lo que hemos convenido en celebrar la presente transacción judicial en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada acepta pagar la cantidad de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 112.496,°°) que comprenden la sumatoria de las cantidades demandadas y las costas procesales y que previamente han sido establecidas en el mandamiento de la sentencia. Dicho pago lo hará de la manera siguiente: En este acto entrega la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,°°) y el saldo restante mediante dos pagos iguales y consecutivos por las cantidades de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.26.248,°°) cada uno, siendo el primero de ellos el día veinte de diciembre del año 2012 (20/12/2012) y el segundo el día treinta de Enero del año 2013 (30/01/2013), asimismo se compromete a cancelar en este mismo acto la cantidad de dos mil quinientos Bolívares mas el IVA de los honorarios del experto contable (Bs. 2.500,°°). SEGUNDO: La parte demandante ciudadano MIGUEL ANGEL GOLINDANO, debidamente identificado en autos, declara que acepta: la transacción judicial en los términos antes expuestos, y como consecuencia del presente convenimiento judicial ambas partes solicitamos al Tribunal, se homologue la presente transacción, asimismo solicitamos se nos expidan dos copias certificadas del mismo, y se ordene el archivo del presente expediente…”


Luego de analizar la transacción el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil. Por consiguiente, constituye un modo de autocomposición procesal cuya finalidad es poner fin al proceso, con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia del mérito. No cabe duda que siendo la transacción un contrato, el mismo tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Corresponde entonces a este Tribunal determinar si quienes realizan la transacción tienen legitimación ad causam y facultad para realizarla y disponer del derecho en litigio.

En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como auto composición procesal necesitan de facultad para ello.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que ambas partes tienen facultad para realizar la transacción y que poseen capacidad para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, tal como lo exige el artículo 1.714 del Código Civil; por lo que es válido resolver el litigio a través de ese medio de auto composición procesal; determinándose, que se han cumplido las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes; y no estando prohibida la materia sobre la cual versa la misma, es lógico concluir que a los efectos pretendidos está ajustada a derecho; por lo que debe proceder la homologación de la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, constatándose de autos la capacidad que tienen ambas partes para celebrar la transacción, no tratándose de materias en las que esté prohibida su celebración y no siendo contraria al derecho la misma, por ser las referidas circunstancias fácticas y jurídicas procedente dentro del marco legal; es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes a la transacción celebrada entre la parte actora ciudadano MIGUEL ANGEL GOLINDANO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.447.121, debidamente asistidos por los abogados ROSA ALBA PALMENTIERI y JULIO CESAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 20.500 y 133.984, respectivamente y la parte demandada ciudadana MARIBEL RIVAS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.372.160, debidamente asistida por la abogada JEANNETH COROMOTO REYES RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.462. En consecuencia ténganse como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO, el mandamiento de ejecución de sentencia, decretado por este Tribunal en la presente causa, en fecha 16 de Noviembre de 2012; motivo por el cual se ordena librar oficio al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Santa Bárbara, Cedeño, Ezequiel Zamora, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, participando lo conducente.
TERCERO: Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes, tanto de la transacción como de la presente homologación; y una vez cumplidas todas las diligencias ordenadas, se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del Año dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 10:30 A.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA