JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 15 de Noviembre de 2012.
202º y 153º
Expediente Nº 57-2012.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: YAKELIN DEL CARMEN CALZADILLA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.704.255, domiciliada en la Calle San Miguel, Casa S/Nº, detrás de la Iglesia Colonial de la Población de Guanaguana, jurisdicción del Municipio Piar - Estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cuatro (04) años de edad.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANAÍS NOGUERA, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADO: ARGENIS JOSÉ MÁRQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.809.363, domiciliado en la Calle El Bolsillo, Casa S/Nº, al lado del Estadium de la población de Taguaya, jurisdicción del Municipio Piar - Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cuatro (04) años de edad y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.
PRIMERO
En fecha Dieciséis (16) de Julio del año 2012, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana YAKELIN DEL CARMEN CALZADILLA ALFONZO, en la cual solicitó Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hijo, en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ MÁRQUEZ MARTÍNEZ, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia Certificada por Secretaría de la Partida de Nacimiento del beneficiario alimentista y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 y 2).-
El día Diecinueve (19) de Julio de 2012, se dictó auto, admitiendo la presente demanda, ordenándose designar a la abogada ANAÍS NOGUERA, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas como Defensora Judicial del beneficiario alimentista, a fin de que lo asista en el presente juicio, se libró oficio Nº 2920-293/12 al Coordinador de la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas participándole la designación de la profesional del derecho en la presente causa, se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas (folios 03 al 07).
El día Veintisiete (27) de Julio de 2012, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Juan Ramón Cedeño Cedeño, y consignó Boleta de Notificación firmada de la Defensora Pública Tercera de Protección, abogada Anaís Noguera (folios 8 y 9). Ese mismo día se recibió diligencia suscrita por la misma profesional del derecho en la cual se da por notificada de su designación, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el cargo encomendado en el presente expediente (folio 10).-
En fecha Tres (03) de agosto de 2012, vuelve a diligenciar el Alguacil del Tribunal, ciudadano Juan Ramón Cedeño Cedeño, y consigna Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, abogada Beatriz Del Valle Gómez Mendoza (folios 11 y 12).-
Luego, el día Siete (07) de Noviembre de 2012, nuevamente compareció el Alguacil Titular del Tribunal y consignó Boleta de Citación debidamente firmada del ciudadano ARGENIS JOSÉ MÁRQUEZ MARTÍNEZ, parte demandada en el presente expediente (folios 13 y 14).
El día Trece (13) de Noviembre de 2012, siendo las 10:00 a.m. hora y oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron los montos propuestos por la demandante, para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención del niño de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 15).
Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Quince (15) y su vuelto del presente expediente, dispone: Acordar la Fijación de la Obligación de Manutención a favor del niño de autos por… “la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, divididos en Cuatro (4) cuotas Semanales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) cada una, dicha cantidad aumentará el Obligado de Manutención en la medida en que aumente su capacidad económica, comprometiéndose en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) con los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzado y juguetes en el mes de Diciembre de cada año, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de atención médica y medicinas cuando así lo requiera, además del Cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que se pudieran presentar. Estas cantidades las depositará por adelantado, en dinero en efectivo, en una Cuenta de Ahorros que a los efectos solicita se aperture en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, cuya titular sea la ciudadana YAKELIN DEL CARMEN CALZADILLA ALFONZO, en beneficio de su hijo”.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Copia Certificada por Secretaría de Partida de Nacimiento del niño beneficiario alimentario, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y el beneficiario alimentista.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es, por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.-
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos YAKELIN DEL CARMEN CALZADILLA ALFONZO y ARGENIS JOSÉ MÁRQUEZ MARTÍNEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne al FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Quince (15) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se Fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: “la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, divididos en Cuatro (4) cuotas Semanales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) cada una, dicha cantidad aumentará el Obligado de Manutención en la medida en que aumente su capacidad económica, comprometiéndose en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) con los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzado y juguetes en el mes de Diciembre de cada año, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de atención médica y medicinas cuando así lo requiera, además del Cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que se pudieran presentar. Estas cantidades las depositará por adelantado, en dinero en efectivo, en una Cuenta de Ahorros que a los efectos se ordena aperturar en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, cuya titular sea la ciudadana YAKELIN DEL CARMEN CALZADILLA ALFONZO, en beneficio de su hijo”.
Líbrese Oficio al Gerente del Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, a los fines de la apertura de la Cuenta de Ahorros, antes mencionada.
Queda entendido que la Fijación de Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentista.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA TITULAR
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Abg. María Carolina Brito Ceballos.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR:
_____________________________
Abg. María Carolina Brito Ceballos.
YS/mcb.
EXP. N° 57-2012.-
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