REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecinueve (19) de noviembre del año 2012

202º y 153º


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2012-001263
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO URBANEJA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.000.000, y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.152, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: PROCTA. ASA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No asistió.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

ANTECEDENTES

El presente proceso se inicia mediante solicitud de Calificación de despido que intentara el ciudadano JOSE GREGORIO URBANEJA CAMPOS, en fecha 18 de septiembre de 2012, que se admitió el día 24 de septiembre del mismo año y se ordenó la notificación de la entidad de trabajo demandada PROCTA. ASA, C.A., para lo cual se libraron los respectivos carteles.
En fecha 29 de octubre de 2012, fue consignada Notificación Judicial positiva, realizada por el Alguacil de la Coordinación del Trabajo, y la misma fue Certificada por secretaría de este Despacho en la misma fecha.
El día 12 de noviembre de 2012, tuvo lugar por ante este Despacho el inicio de la Audiencia Preliminar, en la que compareció únicamente la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia estando dentro del lapso para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Alega el ciudadano JOSE GREGORIO URBANEJA CAMPOS en su escrito de solicitud de Calificación de Despido, que en fecha 23 de junio de 2012, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados para la empresa PROCTA. ASA, C.A, mediante la suscripción de un contrato a tiempo indeterminado, en calidad de trabajador permanente, desempañando el cargo de Oficial de Seguridad, devengando como último salario mensual la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES BOLIÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.780,49), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a lunes con un día de descanso que eran los días viernes en un horario de trabajo de 6:00 A.M a 6:00 P.M, y que en fecha 02 de septiembre de 2012, cuando se encontraba realizando sus labores de trabajo el supervisor lo llevo hasta la oficina de la empresa y el Señor Jesús Sánchez Jefe de Operaciones le informó que estaba despedido, sin que mediara para ello ningún motivo, siendo éste el hecho por el cual procede a solicitar la Calificación de despido y como consecuencia de ello el reenganche y el pago de los salarios caídos por considerar que fue despedido injustificadamente.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, tal y como fue declarado en el acta levantada al efecto el día lunes doce (12) de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
No obstante a ello, el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, está obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del accionante, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una consecuencia legal como lo es, que admite los hechos alegados por el accionante, lo que quiere decir que la demandada admite que el despido fue de manera injustificada.
A tal efecto es importante señalar; que aún cuando la demandada no compareció a la audiencia preliminar, la parte accionante quien si estuvo presente en ese acto, notificó al Tribunal que había recibido el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se evidencio de la copia de la planilla de liquidación y otros documentos que se agregaron a los autos, y de la misma se pudo verificar que no fueron incluidos los salarios caídos, ni la indemnización equivalente a las prestaciones sociales.

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume que la demandada PROCTA. ASA, C.A, admite los hechos alegados por el ciudadano JOSE GREGORIO URBANEJA CAMPOS y como consecuencia de ello se le deben tener como admitidos todos los hechos por él alegados, máxime si tenemos presente el contenido del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores que textualmente señala:

Si el Trabajador amparado o trabajadora amparada por la estabilidad recibiere voluntariamente lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales, mas un monto equivalente a éste por concepto de indemnización, no se llevará a cabo el procedimiento de estabilidad. (subrayado del Tribuna)

No obstante a lo establecido en el artículo anterior y que el demandante afirma haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, al analizar el contenido del artículo anterior y aplicarlo a la situación jurídica planteada en la audiencia preliminar, tenemos que de la revisión de la planilla de liquidación no se evidencia el pago de la indemnización que señala el precitado artículo, motivo por el que; la interpretación en contrario es que el procedimiento debe continuar, ya que no recibió la indemnización en referencia, lo que trae como consecuencia que la calificación de despido prospera y como consecuencia de ello el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Por su parte El Capitulo VI relativo a la Estabilidad en el Trabajo en su artículo 85, de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras, los Trabajadores, señala que la estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo, garantizando de esta forma la estabilidad en el trabajo así como también dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, todo ello de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que todo trabajador tiene una garantía de permanencia en su Trabajo si no hay causas que justifiquen la terminación de la Relación Laboral, y en caso de así sucediera el trabajador o trabajadora tiene el derecho de solicitar la reincorporación a su puesto de Trabajo.
Ahora bien el artículo 88 Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras, los Trabajadore, nos señala que el procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que remite al procedimiento laboral referente a la audiencia preliminar, en la cual el patrono demandado tiene la obligación de comparecer a la audiencia preliminar, y por mandato legal el articulo 131 procesal, impone al Juez del Trabajo la obligación de sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho quiere decir ello, que el despido ha sido injustificado, y como consecuencia de ello ordenar el reenganche y pago de salarios caídos,
Aplicando el contenido de esta norma procesal al caso que nos ocupa, aún cuando el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales, no se cumplió la condición señalada en el mismo, ya que no se le pago la indemnización adicional y tomando en consideración que el demandante señala que fue despido sin que mediara motivo para ello, y aplicando la norma sustantiva ya citada en cuanto a que todo trabajador o trabajadora tiene derecho a permanecer en su trabajo, si no hay causas que justifique la terminación de la relación de trabajo, y aplicando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos como resultado que el ciudadano JOSE GREGORIO URBANEJA CAMPOS, fue despedido sin justa causa, por lo que aplica la consecuencia jurídica derivada de ese acto, como lo es el reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano: JOSE GREGORIO URBANEJA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° 20.000.000, en contra de la demandada PROCTA. ASA, C.A
SEGUNDO: Se ordena el reenganche del prenombrado ciudadano a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado.
TERCERO: Se ordena el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, 02 de septiembre de 2012 hasta la fecha de la efectiva reincorporación del accionante a sus labores habituales, tomando como base de cálculo el salario Mensual de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 1.780,44).
CUARTO: Se excluye del lapso a computar para el pago indemnizatorio por concepto de salarios caídos los lapsos comprendidos de vacaciones judiciales, paro de los Tribunales y falta absoluta del Juez.
QUINTO Se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LA SECRETARIA


En esta misma fecha de publicó y se registro la anterior sentencia.


LA SECRETARIA.