REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín ocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: NP11-L-2012-001242
DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, este Tribunal observa, que la parte demandada RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A, esta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 67, Tomo221-A-SGDO de fecha 23-10-2006, tal como consta en auto señalado por la parte actora en la narrativa de la demanda, para savalguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de allí en la necesidad de pronunciarse en los siguientes términos: En primer lugar es importante para este tribunal establecer porque se concede el termino de la distancia, y esto es razón de que lo oficina de la empresa esta fuera del perímetro del tribunal y donde ha de celebrarse el acto es distinto al lugar donde se encuentra el representante que deberá acudir al mismo, es importante destacar que dicho termino se concede no solamente a los efectos del traslado de personas o autos al tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. En este sentido, este Juzgador observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajoso establece en forma expresa la aplicación de la distancia, pero en casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el expediente, tal y como ocurre en la causa que se analiza, debe aplicarse lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo declaro la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 14 de Junio de 2004, caso: Enrique Urdaneta contra Editorial Santillana con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
Así las cosas, lo procedente en este caso es que el termino de la comparecencia para la Audiencia Preliminar se comenzara a contar a partir del día siguiente a la certificación del Secretario de haberse cumplido con la notificación de la parte accionada, tomándose en cuenta para el computo respectivo el termino de la distancia, el cual insisto debió computarse, antes de establecer el lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de el que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.
En consecuencia, considera este Juzgador que al no cumplirse a cabalidad con los requisitos exigidos en la ley para que se configure la notificación a través de carteles que establece la norma ya comentada; siendo ésta una formalidad necesaria para la validez del juicio, no habiéndose logrado el fin para el cual estaba destinada como lo es que la parte demandada compareciera dentro del lapso concedido para la celebración de la audiencia preliminar; no siendo convalidados de manera alguna los vicios ocurridos en su práctica. En atención a lo antes señalado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, con estricto apego en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el sagrado derecho a la defensa, Acuerda Reponer la presente causa al estado de que se practique la notificación de la empresa demandada Responsable de Venezuela, C.A,, en la persona de su representante legal o estatutario de la demanda, para celebrar la Audiencia Preliminar, y se le conceda el termino de la distancia. Se ordena librar los carteles respectivos.
El JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE L. ADRIAN MATA
LA SECRETARIA
Abg.