REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 07 de noviembre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO NP11-L-2.011-000629

Demandante: Ciudadano RUBEN CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.149.602.


Abogado Asistente: Abogado OMAIRA URRETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.924.

Demandado: CONSTRUCTORA YACRIS, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 14 de abril de 2011, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano RUBEN CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.149.602, asistido del abogado OMAIRA URRETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.924 y presenta demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la empresa CONSTRUCTORA YACRIS, C.A; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda los actores alegan lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por los actores en su escrito libelar, establecen: Que el ciudadano RUBEN CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.149.602, comenzó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA YACRIS, C.A., en obrero de primera, por tiempo indeterminado-. Alega el accionante que comenzó a laborar desde 07 de septiembre de 2009, hasta que en fecha 17 de enero de 2011, fue despedido injustificamente, laboró por un lapso de tiempo de un (1) año, cuatro (4) meses y diez (10) días, devengando como último salario básico diario de Bs 62,05, amparado por la Convención Colectiva de la Construcción.

Señala el accionante que demanda por la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 47 CENTIMOS, (Bs. 111.698,47) el cual demanda y que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización de preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas, disfrute de vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, utilidades, bono de asistencia, dotación, cesta ticket.

En fecha 25 de octubre de 2012, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia abogado NUBIA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.937, en su carácter de apoderado judicial del accionante e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa CONSTRUCTORA YACRIS, C.A., ni por intermedio de representante estatutario, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano RUBEN CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.149.602 y la incomparecencia de la empresa accionada CONSTRUCTORA YACRIS, C.A, cuya relación laboral comenzó desde 07 de septiembre de 2009, hasta que en fecha 17 de enero de 2011, fue despedido injustificamente, laboró por un lapso de tiempo de un (1) año, cuatro (4) meses y diez (10) días y ocupó el cargo de obrero de primera. Así se declara.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela 2010- 2012, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Así se declara.

Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario a considerar la cantidad de Bs. 62,05, de conformidad el tabulador del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, que rige en el lapso 20010-2012.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad de Bs.62,05, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 20,68 como alícuota de utilidades y Bs. 7,75 por concepto de alícuota de bono vacacional, ambos concepto se determinó en base a la alícuota generada durante el lapso laborado, cuya suma arroja la cantidad de Bs.90,48 siendo este el salario integral correspondiente.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, le corresponden al trabajador, 96 días por el salario integral de Bs.90,48 arrojando la cantidad de Bs. 8.686,08.Así se decide.

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs.90,48 lo cual equivale a la cantidad de Bs.2.714,40. Así se decide.

• Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme a lo establecido en el artículo 125 den la Ley Sustantiva corresponde al accionante el pago de 45 días por el salario integral de Bs.90,48 lo cual equivale a la cantidad de Bs.4.071,60. Así se decide.


• Vacaciones vencidas y Bono Vacacional no disfrutados, vacaciones fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo 2010-2012, literal A, le corresponde al trabajador 117 días por el salario básico, Bs. 62.05, lo que arroja la cantidad de Bs. 7.259,85. Así se decide.


• Utilidades fraccionadas 2009 y utilidades 2010: De acuerdo a la cláusula 44 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante el pago de 150 días por el salario de Bs. 60.26, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 9.039,00. Así se decide.

• Bono de asistencia: De acuerdo a la cláusula 37 del Contrato Colectivo, para que se le acredite este concepto al demandante, es carga del actor presentar las pruebas correspondientes a los fines de demostrar que durante la relación de trabajo que tuvo una asistencia de manera puntual y perfecta dentro su jornada de trabajo, observa esta Operadora de Justicia que en las Actas procesales no existe prueba alguna, que demuestre la asistencia puntual y perfecta del accionante a la jornada de trabajo, por las consideraciones antes referidas es por lo que Sentenciadora no acuerda el concepto de bono de asistencia. Así se declara.

• Dotaciones de uniformes: De acuerdo a la cláusula 57 del Contrato Colectivo, el patrono se obliga a suministrar oportunamente a los trabajadores botas y trajes de trabajos de conformidad con la naturaleza del servicio, así como también es de carácter obligatorio el uso de trajes y botas por los trabajadores dentro de las obras, todo ello de conformidad con las normas de higiene y seguridad, en consecuencia es carga del accionante probar que no fue provisto de dotaciones de botas y trajes para la prestación del servicio, en tal sentido esta Sentenciadora no acuerda el concepto de dotaciones de uniformes. Así se declara.

• Bono de alimentación o Cesta ticket: De acuerdo al artículo 223 de la Ley de Bono de Alimentación, el bono de alimentación correspondiente desde el 09 de septiembre de 2009 hasta el 29 de agosto de 2010, totalizando la cantidad de 253 días por un valor de Bs.22,5, generando la cantidad de Bs. Bs. 5.692,50. En cuanto a los bonos de alimentación siguientes señalados en el escrito libelar, en lo que se refiere a los siguientes meses los mismos se encuentran repetidos en el libelo , es decir los meses de septiembre 2009, octubre 2009, noviembre 2009, diciembre 2009 y enero 2010 , es por ello que no se acuerdan totalmente. Así se decide.


• De la indexación: Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.


• Indemnización por mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales: De acuerdo a la cláusula 47 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante el pago de 85 días por el salario de Bs. 60.05, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 5.274,25. Así se decide.

• Honorarios profesionales de abogado: De acuerdo con el artículo 63 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, las costas del proceso u honorarios de abogados, solo proceden cuando la parte demandada halla sido vencida totalmente, en el presente caso no proceden.. Así se decide.
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 68 CENTIMOS (Bs.42.740,68,).


DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RUBEN CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.149.602, contra la empresa CONSTRUCTORA YACRIS, C.A.

SEGUNDO: se condena a la empresa la empresa CONSTRUCTORA YACRIS, C.A., a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 68 CENTIMOS (Bs.42.740,68,), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la última notificación de las partes, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 07 de noviembre de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.