REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Noviembre de dos mil doce
202º y 153º



ASUNTO: NH11-X-2012-000041
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS ZARAGOZA
DEMANDADO:CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A. (CONTECA) y solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora Procuradora del Trabajo del Estado Monagas abogada YASMORE PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO N°76.152, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ZARAGOZA, titular de la cédula de identidad N° 21.050.885, donde solicita lo siguiente: “…ocurro para solicitar practique MEDIDA PREVENTIVA SOBRE LAS LIQUIDAS DE DINERO QUE TENGA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ubicada en Edificio PDVSA La Campiña, Torre Este, Plaza Aérea, Av., Libertador, Urb. La Campiña en Caracas, a favor de la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A. (CONTECA-MONAGAS), fundamentada dicha solicitud en que la empresa cuya actividad es la construcción, cerro fraudulentamente, y ha convertido a la misma en una empresa fantasma, y esto a los fines de evadir las responsabilidades que generan las prestaciones sociales de sus trabajadores. Hecho que acredita esta afirmación es que la empresa es una empresa fantasma se configura y se evidencia en el expediente N° NP11-L-2012-000471 llevado por el Juzgado Octavo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Monagas, en los folios 30 al 34 que la dirección suministrada por el Seniat es la misma donde fue fallida la notificación en la presente causa, es decir que la empresa tiene cerradas sus puertas y mantienen una dirección falsa, lo que acreditan el peligro de que pueda quedar ilusoria la pretensión que hoy reclamo. Así como la situación que se evidencia en expediente NP11-L-2009-001153 llevado por el Tribunal 4to de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en los folios 764, 765 y 801 de la Tercera Pieza, se constata que la empresa ha recibido pagos por contrataciones que tiene con la empresa Petróleos de Venezuela, s.a. y ha recibido pagos millonarios, y la misma no ha honrado a los trabajadores con el pago de sus beneficios laborales.”.

De la afirmación realizada por la parte actora, en principio se debería conceptualizar el concepto de presunción, palabra que esta muy ligada a lo solicitado, ya que al existir riesgo manifiesto tal como lo plantea la parte actora, esta juzgadora debe tener por lo menos la presunción de que lo afirmado por el actor en su libelo de demandada sea presumiblemente probable, así la palabra presunción definida por el diccionario de Guillemo Cabanellas Torres, “ …viene de ser una inferencia que el Juzgador extrae de los hechos de autos, llegando de lo probado a afirmar la veracidad de lo probable o desconocido…”

Ahora bien, de lo antes esgrimido y acogiéndonos a la definición de la presunción, en el presente caso esta juzgadora no puede extraer elementos de convicción que le hagan llegar a la conclusión de lo pretendido por el actor, por otra parte conforme a la letra de la norma que consagra y desarrolla las medidas cautelares en nuestra Ley Adjetiva Procesal en su artículo 137, el fin de las medidas cautelares es el de evitar que haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, que la ley trata el requisito de procedencia de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez laboral la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficiente justificado, de las resultas del pleito, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del Juez. En el caso de marras como antes se dijo si bien existe la presunción del buen derecho no se puede confundir con la afirmación expresada por el actor cuando dice o pretende hacer ver la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Mas cuando la parte actora afirma: “…fundamentada dicha solicitud en que la empresa cuya actividad es la construcción, cerro fraudulentamente, y ha convertido a la misma en una empresa fantasma, y esto a los fines de evadir las responsabilidades que generan las prestaciones sociales de sus trabajadores…”. En consecuencia, la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma reza que el fin de la medida es la de evitar que se haga ilusoria la pretensión, en el caso de marras no está determinado ni demostrado que el patrono está realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse. Sólo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilatación u ocultación de los bienes del demandado, es lo que en definitiva se traduce en un periculum in mora.
En el presente caso el demandante no anexo a los autos, prueba de que la demandada estuviera realizando los actos ya mencionados, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
De la revisión de la medida preventiva solicitada, se observa que no se configura el periculum in mora, razón por la cual este Tribunal NIEGA la medida preventiva solicitada. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva solicitada por el actor, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la ciudad de Maturín, a los 16 días del mes de Noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria (o),

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 3:06 p.m., se cumplió lo ordenado en la anterior decisión. Conste. La Secretaria (o),

Abg.