REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 05 de Noviembre de dos mil Doce
202º y 153º

ASUNTO: NP11-L-2011-001373
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS GÓMEZ MORENO
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ PEÑA
PARTE DEMANDADA: CONSTRUME, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

(SIFD: INADMISIBLE LA DEMANDA ART.124 LOPT)

Vista la anterior demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°72.275, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°17.722.070, tal como consta de Poder autenticado que consta a los folios 4 al 7 del expediente, en contra de la empresa CONSTRUME, C.A., ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 8 de Octubre de 2012, y en fecha 9 de Octubre de 2012, se libró cartel a la parte actora, así como la constancia en autos que deja el ciudadano alguacil RAMON VALERA adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (folio 14) de haberse practicado la notificación de la parte actora bajo los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la certificación secretaría de acuerdo con la Ley, de fecha 31 de Octubre de 2012; se observa que transcurridos 3 días hábiles, inclusive el día de hoy, el demandante no dio cumplimiento a los términos indicados para la admisión del escrito libelar, como es: “Revisado el escrito libelar, se ordena la apertura del Despacho Saneador en el presente expediente, por cuanto no se cumple el requisito establecido en los numerales, 2°, 3° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que la parte actora debe corregir lo siguiente:
1.- Se deben señalar los datos de registro de la Sociedad Mercantil CONSTRUME, C.A., tales como: los datos de inscripción de la persona jurídica demandada, si se trata de una firma personal, compañía anónima o sociedad sin responsabilidad limitada, etc., referidos al Tomo, Número, Folio, Trimestre y demás datos de inscripción e identificación ante el organismo que corresponda su registro, esto para dar cumplimiento al otorgamiento del término de distancia, en caso que la accionada tenga su domicilio fiscal o sede principal fuera de la jurisdicción del Estado Monagas, para cumplir con el criterio establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, por ser de orden público, y evitar cualquier semejanza en cuanto a las denominaciones de otras personas jurídicas al momento de la Ejecución de la sentencia, y evitar que la sentencia se haga inejecutable, o en todo caso la reposición de la causa en una fase avanzada del proceso.
2.- En cuanto a la base de cálculo (Salario Básico, salario normal y salario integral) que el Actor utiliza para el cálculo de los conceptos demandados, el actor debe determinar con una operación numérica las anexidades salariales que por horas extras y cesta ticket percibía el trabajador que unidas al salario básico determinan el Salario normal semanal, que debe ser expresado en números en la demanda, de igual forma debe aplicar al salario integral, pues, no se expresa en números las alícuotas de bono vacacional y las alícuotas de utilidades que sumadas al salario normal semanal arrojan el salario que aplica para el cálculo de salario integral.
3.- De igual forma en cuanto a la dirección indicada por el demandante para su ubicación debe señalar punto de referencia, Avenida, calle, número de la casa o Edificio indicando el piso y número de apartamento o en todo caso un croquis que permita cumplir con la notificación a que se refiere el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo debe ser más específico en cuanto a los datos suministrados por el demandante.”; requisitos estos fundamentales para la admisión del escrito libelar. Y así se decide.
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la Rectoría del Proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el Despacho Saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide al no subsanarse en los términos indicados debe declararse la INADMISIBILIDAD del libelo de demanda. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD del libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 05 días del mes de Noviembre de dos mil 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria (o),

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 2:06 p.m., se dictó y publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
La Secretaria (o),

Abg.