REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2011-001582.-

Parte Demandante FELIX DANIEL FUENTES, MAURICIO JOSE SUAREZ RADA, EDGAR JESUS DIAZ OLIVEROS, CRASSO CESAR GIL GONZALEZ, CARLOS LUIS ESPINOZA BERMUDEZ, HENRY ALBERTO BARRETO, ELIAS ENRIQUE RIVERO, ANGEL LUIS SIMOSA RAMIREZ, JACOD FRANCISCO CHACON MAYS, RAFAEL ANTONIO ZACARIAS RODRIGUEZ, JAIRO ENRIQUE URDANETA CEREZO, OSCAR RAFAEL ROMERO, JOSE ISABEL RAMOS GIL, YERRY JOSE CALDERA, BORIS CARLOS LARA ANDARCIA

Apoderados Judiciales HUMBERTO B. LA ROSA, RUBEN JARAMILLO RAMIREZ y HUMBERTO MARVAL LUGO, Abogados en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo la matrícula Nº 37.239, 1.530 y 2.539, respectivamente.

Parte Demandada GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L., anteriormente denominado VIDRIOS MONAGAS, S.A. (VIMOSA).

Apoderados Judiciales ANA CECILIA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDES ASAPACHI, CARLOS MARTINEZ, JOSE ORSINI JIMENEZ, JOSE ENRIQUE MARTINEZ, CARLOS BETHENCOURT, MERCEDES RUIZ, LUISA ORSINI Y CARMEN CAROLINA SALANDY, Y OTROS, Abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Números 36.086, 71.191, 31.059, 57.926, 108.594, 148.561, 87.652, 33.027, 80.768, Y 36.865, respectivamente

Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

La presente causa se inicia en fecha 26 de septiembre de 2011, con la interposición de demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentara los Apoderados Judiciales HUMBERTO B. LA ROSA, RUBEN JARAMILLO RAMIREZ y HUMBERTO MARVAL LUGO, Abogados en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo la matrícula Nº 37.239, 1.530 y 2.539, respectivamente, en representación de los Ciudadanos FELIX DANIEL FUENTES, MAURICIO JOSE SUAREZ RADA, EDGAR JESUS DIAZ OLIVEROS, CRASSO CESAR GIL GONZALEZ, CARLOS LUIS ESPINOZA BERMUDEZ, HENRY ALBERTO BARRETO, ELIAS ENRIQUE RIVERO, ANGEL LUIS SIMOSA RAMIREZ, JACOD FRANCISCO CHACON MAYS, RAFAEL ANTONIO ZACARIAS RODRIGUEZ, JAIRO ENRIQUE URDANETA CEREZO, OSCAR RAFAEL ROMERO, JOSE ISABEL RAMOS GIL, YERRY JOSE CALDERA, BORIS CARLOS LARA ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad, titulares de las cedulas de identidad No (s) 9.858.105, 10.784.837, 12.148.128, 8.375.309, 10.836.089, 8.375.309, 10.836.089, 9.894.539, 8.354.968, 5.993.567, 9.81.402, 8.367.333, 6.483.115, 8.351.860, 8.373.198, 10.302.351, 9.293.063, respectivamente, en contra de la Empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L.., anteriormente denominado VIDRIOS MONAGAS, S.A. (VIMOSA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 249, folios 122 vto al 139 vto, tomo D, de fecha 21 de diciembre de 1.988, con cambio de denominación social a la actual en Asamblea general Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de mayo de 1.995, tal como consta de Documento Registrado por ante el Registro mercantil llevado por ante el Juzgado anteriormente mencionado, bajo el Nº 196, folios vto 21 al 25, Tomo IV, transformándose de compañía anónima a Sociedad de Responsabilidad Limitada, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de diciembre del 2010, e inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de diciembre del 2010, bajo el No. 33, Tomo 61-A RM MAT.

Señala los accionantes en su escrito de demanda, que sus poderdantes, prestaron servicios para la empresa demandada, en distintos años, y que a dichos extrabajadores se le adeudan cantidades, tomando en consideración su iniciación de los servicios prestados y los salarios percibidos hasta la terminación de la relación laboral, según consta de cuadro esquemático pormenorizadamente realizado por contador público, en el que se determinan los montos desde los años en que comenzó la prestación de servicio de cada trabajador, en particular, por diferencia: (-) Domingos trabajados y no cancelados, (-) Horas Extras Nocturnas, (-) Diferencia de Utilidades no canceladas, (-) Diferencia de Prestaciones Sociales desde el año 1990 hasta el 2006, las incidencias que se originan por la falta de pago oportuno, en que todos los trabajadores fueron injustificadamente despedidos de su puesto de trabajo; teniendo como fecha de inicio y de culminación las que se señalaran al momento de especificar los conceptos y montos reclamados.

- Alega la parte accionante, que sus representados laboraron días domingos y que los mismos fueron cancelados por la empresa demandada a salario básico, y sin el recargo legal correspondiente, asimismo, que laboraron horas de exceso las cuales tampoco fueron canceladas; y que en virtud de ello, la demandada, adeuda también las incidencias sobre aquellos pagos ordinariamente realizados, es decir sobre salario, vacaciones, utilidades, antigüedad y otros beneficios laborales, originando asi un incumplimiento de pago con respecto a los actores.

- Que en fecha 18 de agosto de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, admitió reclamación efectuada por ellos, en contra de la empresa demandada, mediante la cual exigían el pago de los días domingos laborados a salario normal y con el recargo del 50%.

- Alegan que la Consultoría Jurídica del Ministerio del trabajo se pronuncio mediante un dictamen con ocasión a una consulta en fecha 24 de agosto de 2007, realizada por la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, en el que determinan que el pago que debe ser tomado como base es el salario normal y no a salario básico como lo cancelo la empresa.

- Alegan que además de la Inspectoría del Trabajo, asistieron a la Defensoría del Pueblo de Maturín, Estado Monagas, así como a la Asamblea Nacional en fecha 16 de septiembre del 2010, de la cual se envió exhorto a la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A.

- Que en definitiva, solicitan que la empresa demandada, cancelen a todos los actores los días domingos laborados desde que iniciaron su relación de trabajo, calculados a salario normal, según lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo, y que sea condenada al pago de los excesos de los días laborados y no pagados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo; reclaman los accionantes el pago de los siguientes conceptos de conformidad con los siguientes argumentos:

FELIZ DANIEL FUENTES:
Cargo de Operador de Planta
Fecha de ingreso:10/05/1995
Fecha de Egreso: 03/04/1997
Salario mensual: Bs.1.987,64;
Tiempo de servicio: 2 años y 11 meses.
Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 2.140,40
Diferencia de los Domingos Trabajados y Bono vacacional: Bs. 15.946,00
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.7.809,83
Monto reclamado: Bs. 25.896,23

MAURICIO JOSE SUAREZ RADA
Cargo de Operador de Planta
Fecha de ingreso: 17/03/1994
Fecha de Egreso: 18/08/2004
Salario mensual: Bs.16.886;
Tiempo de servicio: 9 años y 5 meses.
Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 5.405,63
Diferencia de los Domingos Trabajados y Bono vacacional: Bs. 25.946
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.7.958,87
Monto reclamado: Bs. 39.310,50

EDGAR JESUS DIAZ OLIVEROS
Cargo de Operador de Planta
Fecha de ingreso: 06/03/1998
Fecha de Egreso: 26/09/2006
Salario mensual: Bs.24.128,10;
Tiempo de servicio: 8 años y 7 meses.
Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 3.984,19
Diferencia de los Domingos Trabajados y Bono vacacional: Bs.25.540,55
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.5.591,66
Monto reclamado: Bs. 35.116,40

CRASSO CESAR GIL GONZALEZ
Cargo de Operador de Planta
Fecha de ingreso: 23/07/1990
Fecha de Egreso: 30/05/1992
Salario mensual: Bs.24.128,10;
Tiempo de servicio: 1 año y 10 meses.
Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs.2.204,19
Diferencia de los Domingos Trabajados y Bono vacacional: Bs.10.965
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.3.543,13
Monto reclamado: Bs. 16.712,32


CARLOS LUIS ESPINOZA BERMUDEZ
Cargo de Operador de Planta
Fecha de ingreso: 15/05/1991
Fecha de Egreso: 13/06/1991
Salario mensual: Bs.23.421,10;
Tiempo de servicio: 2 años y 27 días.
Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs.1.620,49
Diferencia de los Domingos Trabajados y Bono vacacional: Bs.11.870,55
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.4.913,17
Monto reclamado: Bs. 16.785,53

HENRY ALBERTO BARRETO
Cargo de Operador de Planta
Fecha de ingreso: 18/04/1997
Fecha de Egreso: 30/01/2006
Salario mensual: Bs.20.283,13;
Tiempo de servicio: 9 años y 9 meses.
Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 2.811,13
Diferencia de los Domingos Trabajados y Bono vacacional: Bs.28.110
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.7.099,47
Monto reclamado: Bs. 38.020,60

ELIAS ENRIQUE RIVERO
Cargo de Operador de Planta
Fecha de ingreso: 16/05/1991
Fecha de Egreso: 06/12/2006
Salario mensual: Bs.27.361,35;
Tiempo de servicio: 15 años y 7 meses.
Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs.4.103,12
Diferencia de los Domingos Trabajados y Bono vacacional: Bs.27.255
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.19.649,76
Monto reclamado: Bs. 51.007,97

ANGEL LUIS SIMOSA RAMIREZ
Cargo de Operador de Planta
Fecha de ingreso: 06/02/1990
Fecha de Egreso: 15/07/1992
Salario mensual: Bs.19.215,15
Tiempo de servicio: 2 años, 5 meses y 9 días.
Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 1.815,30
Diferencia de los Domingos Trabajados y Bono vacacional: Bs.12.110,70
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.3.536,70
Monto reclamado: Bs. 17.462,70

JACOD FRANCISCO CHACON MAYZ
Cargo de Operador de Planta
Fecha de ingreso: 03/02/1992
Fecha de Egreso: 06/12/1999
Salario mensual: Bs.24.664,21
Tiempo de servicio: 7 años y 10 meses.
Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 3.214,33
Diferencia de los Domingos Trabajados y Bono vacacional: Bs.24.179,67
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.16.625,40
Monto reclamado: Bs. 40.019,40

RAFAEL ANTONIO ZACARIAS RODRIGUEZ
Cargo de Operador de Planta
Fecha de ingreso: 13/01/1998
Fecha de Egreso: 26/09/2006
Salario mensual: Bs.24.128,10;
Tiempo de servicio: 6 años y 9 meses.
Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 2.332,43
Diferencia de los Domingos Trabajados y Bono vacacional: Bs.25.550,66
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.10.362,09
Monto reclamado: Bs. 38.245,18

JAIRO ENRIQUE URDANETA CEREZO
Cargo de Operador de Planta
Fecha de ingreso: 10/01/1991
Fecha de Egreso: 20/12/2006
Salario mensual: Bs.26.088,20
Tiempo de servicio: 15 años y 11 meses.
Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 5.804,17
Diferencia de los Domingos Trabajados y Bono vacacional: Bs.29.875,21
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.16.141,07
Monto reclamado: Bs. 51.820,45

OSCAR RAFAEL ROMERO
Cargo de Operador de Planta
Fecha de ingreso: 21/10/1993
Fecha de Egreso: 28/02/1997
Salario mensual: Bs.25.632,10
Tiempo de servicio: 3 años y 4 meses.
Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 2.998,48
Diferencia de los Domingos Trabajados y Bono vacacional: Bs.17.314,42
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.8.446,24
Monto reclamado: Bs. 27.987

JOSE ISABEL RAMOS GIL
Cargo de Operador de Planta
Fecha de ingreso: 11/07/1990
Fecha de Egreso: 05/12/1997
Salario mensual: Bs.22.544,76
Tiempo de servicio: 7 años y 8 meses.
Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 2.984,65
Diferencia de los Domingos Trabajados y Bono vacacional: Bs.26.750,88
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.10354,63
Monto reclamado: Bs. 40.090,16

YERRI JOSE CALDERA
Cargo de Operador de Planta
Fecha de ingreso: 02/07/1993
Fecha de Egreso: 11/05/2005
Salario mensual: Bs.24.653,64;
Tiempo de servicio: 11 años y 11 meses.
Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 4.532,32
Diferencia de los Domingos Trabajados y Bono vacacional: Bs.27.718,06
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.17.859,22
Monto reclamado: Bs. 50.109,60

BORIS CARLOS LARA ANDARCIA
Cargo de Operador de Planta
Fecha de ingreso: 18/02/1991
Fecha de Egreso: 27/08/1.997
Salario mensual: Bs.23.258,16;
Tiempo de servicio: 6 años y 8 meses.
Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 3.784,44
Diferencia de los Domingos Trabajados y Bono vacacional: Bs.26.778,54
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.10.758,68
Monto reclamado: Bs. 41.321,66

El monto total reclamado es la cantidad de Quinientos Treinta y ocho Mil Setecientos Setenta bolívares con seis céntimos (Bs. 538.770,06), al cual solicita la corrección monetaria, intereses de mora y otros.

La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; el cual se declara competente para conocer de la presente causa en fecha 22 noviembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 03 de febrero de 2012, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia en fecha 14 de junio del referido año, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio CARMEN CAROLINA SALANDY, actuando como apoderada judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 03 de julio de 2012, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 20 de Septiembre del 2012, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora Abogados Humberto la Rosa y Carlos Navarro, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.484 y 99.085, y de la representación judicial de la empresa demandada Guardián de Venezuela, C.A, en la persona de la Abogada Ana Cecilia Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.086. Se declaro constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente se le otorgó a las partes el tiempo necesario a los fines de que realicen sus respectivas exposiciones, haciendo uso cada una de ellas del tiempo concedido. Acto seguido el Tribunal procedió el tribunal a determinar los puntos controvertidos en la presente causa. Posteriormente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, comenzando con las documentales marcadas “A”, procediéndose luego a evacuar la exhibición; de todas las Constancias de Trabajo, las cuales la demandada reconoció y acepto. En cuanto a las documentales señaladas en los Literales “A, B, C, D, E, F, G, H, i, J, K, L, M y N”, la demandada no las exhibió alegando que por cuanto la terminación de la relación de trabajo data de mas de Diez años, por aplicación de la ley, su representada no esta obligada a conservar en sus archivos las documentales solicitadas en exhibición; ante tal alegato el apoderado judicial del accionante, solicito que dada la no exhibición planteada se aplique a la demandada las consecuencias jurídicas de ley. En cuanto a la Prueba de Informes dirigida a la Asamblea Nacional, de la cual no consta consignación en autos, el promovente considero innecesaria su ratificación, lo cual fue ratificado por la accionada. En lo concerniente a las Posiciones Juradas promovidas por la parte actora, la Jueza que preside la audiencia se pronuncio sobre su improcedencia. En lo referente al Listado de Trabajadores marcado “C” promovida por el actor, la representación de la demandada lo impugno por ser Copia Simple, siendo ratificada dicha documental por la representación judicial del actor. En lo que respecta al informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, el promovente consideró inoficiosa su ratificación. En este estado se deja constancia que la representación del actor procedió a consignar Seis (06) ejemplares de Convenciones colectivas de Trabajo años: 1990-1993; 1991-1993; 1994-1997; 1998-2001; 2002-2005 y 2005-2008, en se estado intervino la representación judicial de la demandada y solicito al tribunal se pronunciara en lo concerniente a la promoción de pruebas, ante lo cual la Jueza le señalo al promovente que el lapso para la promoción precluyo, no obstante se ordena agregar dichas documentales a los autos. Seguidamente la Jueza a cargo señalo que dado que se encuentran fijados otros actos, se hace necesario prolongar la presente audiencia juicio

El día 29 de Octubre de 2012, tuvo lugar la Continuación de la Audiencia de Juicio, en la comparecieron los apoderados judiciales de las partes. En dicha audiencia se continuo con la evacuación de las pruebas, promovidas por la parte demandante, comenzando con las documentales marcadas “E”, “F”, “G” y “H”, siendo impugnadas, por la parte demandada, por ser copias simples las marcadas “G” y “H”. En cuanto a las Pruebas de Informes promovida por la parte actora, dirigidas a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo con sede en la Ciudad de Caracas y a la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, de la cual consta consignación del Alguacil en autos a los folios 423 y 409, respectivamente, el promovente considero innecesaria su ratificación. Siendo realizadas las observaciones pertinentes por las partes. Siguiendo el mismo orden de la audiencia se procedió a evacuar la prueba de la parte demandada, que sólo alegó como punto el punto previo la Prescripción de la Acción. Concluido el debate probatorio, se le concedió a los apoderados judiciales intervinientes la oportunidad para que expongan sus observaciones y conclusiones finales; y se difiere el dictamen del dispositivo del fallo vista la complejidad de la causa, fijándose para el día lunes cinco (05) de noviembre de 2012, oportunidad en la cual se constituye el Tribunal y la Jueza emite su pronunciamiento sobre el fallo exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral, quedando como controvertido la procedencia en el reclamo concerniente al recargo del 50% de los días domingos trabajados, por encontrarse la accionada según los dichos de los actores contractualmente obligada a ello, en virtud, de la cláusula de trabajo en días feriados contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa de Guardian de Venezuela, C.A. Aunado a lo anteriormente expuesto la parte accionada alego la prescripción de las acciones incoadas. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponderá a la parte accionada desvirtuar que a los accionantes le corresponda el pago señalado.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
Reproduce el merito favorable de las actas procesales, y el Informe contable que formar parte de la demanda; Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; y en lo que concierne al informe contable, el mismo no tiene valor probatorio alguno por cuanto emana de un tercero. Así se señala.

Fueron promovidas marcadas “A” Constancias de Trabajo correspondientes a los actores, solicitando a la demandada su exhibición. En este sentido, debe señalar quien juzga que al ser instada la parte accionada a exhibir las mismas, su apoderada judicial procedió a reconocer en contenido y firmas. En consecuencia, este tribunal tiene como cierto las fechas de ingreso, el cargo desempeñado y el salario devengado por los accionantes, de acuerdo a las constancias de trabajo expedidas a su favor. Y así se declara.

Solicita la exhibición de las siguientes documentales:
a) Contrato de iniciación de la relación de trabajo.
b) Comprobantes de pago s de su salario semanal desde la fecha en que se inicio la relación laboral hasta que culmino.
c) Comprobantes de pagos de sus prestaciones sociales
d) Comprobantes de pagos del nuevo régimen de prestaciones sociales
e) Comprobantes de inscripción en el Instituto de los Seguros Sociales de cada extrabajador
f) Comprobantes de pagos de vacaciones canceladas durante toda la vigencia del contrato de trabajo hasta su culminación.
g) Comprobantes de pagos de pagos de utilidades cancelados durante toda la vigencia del contrato de trabajo hasta su culminación.
h) Comprobantes de pago de todas las horas extras laboradas durante toda la vigencia del contrato de trabajo hasta su culminación.
i) Comprobante de pago de todos los días domingos trabajados hasta su culminación
j) Comprobante de los descuentos sindicales efectuado desde que se inicio la relación laboral hasta que culmino.
k) Constancia del cargo desempeñado por cada extrabajador durante las labores realizadas desde que inicio la relación laboral hasta su culminación.
l) Esquema de trabajo realizado por cada extrabajador durante las labores realizadas desde que inicio la relación laboral hasta su culminación.
m) Todas y cada una de aquellas remuneraciones percibidas por los extrabajadores conforme lo estipulan las distintas convenciones colectivas de trabajo.
n) El esquema de pago de todas las horas extraordinarias laboradas.

La parte accionada al ser instada a exhibir las originales de los referidos documentos señaló que no realizaba exhibición en virtud de que desde el momento de la terminación de la distintas relaciones de trabajo, habían transcurrido más de diez años, por consiguiente por aplicación de la ley su representada no esta obligada a conservar en sus archivos las documentales solicitadas en exhibición, aunado a lo anteriormente señalado, expuso habían transcurrido con creces en lapso legalmente establecido para reclamar diferencias o cualquier otro concepto que creyere la parte actora que se le adeudare, en consecuencia, dicha obligación había cesado. Igualmente, alego, que las documentales cuya exhibición se solicitaba en este numeral, no aportaban prueba alguna acerca de las pretensiones alegadas en el libelo de demanda, referente al pago de días domingos y horas extras, y referente a la planilla o constancia de inscripción en el seguro social, no era punto controvertido en la presente demanda. Tomando en consideración lo expuesto aunado al hecho que la parte actora no consigno copias fotostática alguna de los documentos solicitados, ni tampoco realizo señalamiento alguno del contenido de los mismos, es por lo cual este tribunal, no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, por el contrario, forzosamente debe desechar la referida prueba. Y así se resuelve.

Promueve las siguientes documentales:
• Constancia expedida por la Asamblea Nacional.
Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto que dicho mediante la referida comunicación la cual riela en el folio 192, le informa a la empresa accionada que la Comisión de Desarrollo Social Integral conoció reclamación presentada por frente bolivariano de extrabajadores de la empresa Guardían de Venezuela, por lo que Exhorta al ente patronal a cumplir con la reclamación por considerar que la misma es justa. Y así se decreta.

• Listado de Trabajadores pertenecientes al Frente de Trabajadores Bolivarianos.
La parte accionada impugno la referida documental por cuanto fue promovida en copia simple. Este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada en su oportunidad legal. A así se decide.

• Expediente y actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y Constancias de las distintas reclamaciones efectuadas ante dicho ente administrativo.
Visto que la referida prueba no fue impugnada en su oportunidad legal se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que los representantes del Sindicato de trabajadores del vidrio de la empresa Guardían de Venezuela, C.A. en fecha 23 de agosto de 2006, introduce por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas un pliego de peticiones, a los fines de solicitar el cumplimiento de las cláusulas 85,55,59, 63 y 64 del contrato colectivo que los rige. Dicha solicitud fue declarada inadmisible por el ente administrativo en fecha 28 del referido mes y año, .por no cumplir el sindicato con os requisitos exigidos por la ley; no obstante en dicho auto a los fines de no vulnerar ni desamparar a los trabajadores se procedió a tramitar los reclamos hechos por el sindicato, por medio de un procedimiento de citación. Y así se establece.

• Informe expedido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo.
• Informes expedidos por la Defensoría del pueblo del estado Monagas y Actas levantadas.
Tomando en consideración que dichas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio a las mismas. Y así se resuelve.

• Promueve diarios de prensa.
Este juzgado no le otorga valor probatorio alguno por cuanto fueron impugnados en oportunidad legal por la parte accionada por haber sido consignados en copias simples. Así se establece.

• Promueve Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores de la empresa Guardían de Venezuela.
Este juzgado le da pleno valor a dicha convención visto que no fue impugnada por la parte accionada. Así se decreta.

• Comunicación enviada por la masa de trabajadora representada por el frente de trabajadores bolivarianos a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha documental fue impugnada en su oportunidad leal por la parte accionada por haber sido consignada en copia simple; motivos por el cual no se le da valor probatorio. Así se decreta.

Fueron promovidas pruebas de informes dirigidas a las siguientes instituciones:

• Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
Consta en el expediente en el folio 418 las resultas remitidas por dicho ente administrativo, el cual informa que no existe por la sala de reclamos ninguna información o reclamo incoado por los ciudadanos FELIX DANIEL FUENTES, MAURICIO JOSE SUAREZ RADA, EDGAR JESUS DIAZ OLIVEROS, CRASSO CESAR GIL GONZALEZ, CARLOS LUIS ESPINOZA BERMUDEZ, HENRY ALBERTO BARRETO, ELIAS ENRIQUE RIVERO, ANGEL LUIS SIMOSA RAMIREZ, JACOD FRANCISCO CHACON MAYS, RAFAEL ANTONIO ZACARIAS RODRIGUEZ, JAIRO ENRIQUE URDANETA CEREZO, OSCAR RAFAEL ROMERO, JOSE ISABEL RAMOS GIL, YERRY JOSE CALDERA, BORIS CARLOS LARA ANDARCIA. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba de informe, motivos por el cual tiene como cierto que los demandantes de forma personal no incoaron por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas reclamación alguna en contra de la empresa Guardían de Venezuela, C.A. Y así se decide.



• Asamblea Nacional
• Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo
• Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
En cuanto a las pruebas de informes antes señaladas no consta en las actas procesales del presente expediente respuesta alguna de lo solicitado, por lo que la parte promovente desistió de las mismas, en virtud de considerarlas inoficiosas, por haber sido analizadas en el juicio por lo que este tribunal no tiene prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
La parte accionada alega la prescripción de la acción. Al respecto debe señalar quien juzga que este tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de esta sentencia.

Promueve en 7 folios útiles documentales correspondientes a liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos FELIX DANIEL FUENTES, EDGAR JESUS DIAZ OLIVEROS, HENRY ALBERTO BARRETO, JAIRO ENRIQUE URDANETA CEREZO, JOSE ISABEL RAMOS GIL, JERRY JOSE CALDERA Y BORIS LARA ANDARCIA.. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos efectuados. Así se decide.-

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA ACUMULACIÓN SOLICITADA:
Al respecto debe señalar quien juzga que en fecha 29 de octubre de 2012, este tribunal en la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 05 de noviembre del referido año a las 9:15 de a mañana, llegada dicha fecha la parte accionante mediante diligencia consignada el referido día a las 8:35 a.m. diligencia consignada por el apoderado judicial de los accionantes por medio de la cual solicita la acumulación de las causas signadas con la nomenclatura interna de esta Coordinación Laboral Nros. NP11-L-2011-001479, NP11-L-2011-001503, NP11-L-2011-001483, NP11-L-2011-001506, NP11-L-2012-000083 Y NP11-L-2012-000484, a los fines de evitar sentencias contradictorias, por cuanto los puntos debatidos como la empresa demandada son idénticos.

En relación a este punto este tribunal se pronunció en la misma audiencia que fue fijada a los fines de dictar el dispositivo del fallo, lo cual hizo en los siguientes términos:

En primer lugar, de la revisión que hiciere esta juzgadora de las causas antes señaladas mediante el sistema computarizado JURIS 2000, pudo constatar que dichas causas se encuentra en distintas fases o estados, por lo que conforme con lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil Vigente no cumple con los requisitos de procedencia para acordar la acumulación de las mismas.

En segundo lugar, la presente causa corresponde a 15 accionantes, número este igual o similar a las otras causas señaladas por la parte actora, debiendo hacer la salvedad que de acuerdo con lo expuesto al inicio de la audiencia de juicio el apoderado judicial de los hoy demandantes asevero que el número total de accionantes en contra de la referida empresa ascienden a la cantidad total de 160 distribuidos en las distintas causas incoadas en esta Coordinación laboral. Por consiguiente si bien es cierto el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo correspondiente a los litisconsortes tanto activo como pasivo, no es menos cierto que nuestra Sala de Casación social mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2004, caso Intensa, PDVSA Petróleo, S.A. y otros, limito el número de accionantes por causa, siendo en el caso de la parte actora la cantidad de 20 demandantes, por lo que mal podría esta juzgadora acordar la acumulación solicitada.

Por los argumentos antes esgrimidos es por lo cual este juzgado declara IMPROCEDENTE la acumulación solicitada. Y así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:
“…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…” (Subrayado de este juzgado).

En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizaron en las siguientes fecha: FELIZ DANIEL FUENTES, en fecha 03/04/1997, por lo que el trabajador tenia hasta el 03/04/98, para intentar la acción; MAURICIO JOSE SUAREZ RADA, en fecha 18/08/2004, por lo que el trabajador tenía hasta el 18/08/2005, para intentar la acción, EDGAR JESUS DIAZ OLIVEROS, en fecha 26/09/2006, por lo que el trabajador tenía hasta el 26/09/2007, para intentar la acción; CRASSO CESAR GIL GONZALEZ, en fecha 30/05/1992, por lo que el trabajador tenía hasta el 30/05/1993, para intentar la acción; CARLOS LUIS ESPINOZA BERMUDEZ, en fecha 13/06/1991, por lo que el trabajador tenía hasta el 13/06/1992, para intentar la acción; HENRY ALBERTO BARRETO, en fecha 30/01/2006, por lo que el trabajador tenía hasta el 30/01/2007, para intentar la acción; ELIAS ENRIQUE RIVERO, en fecha 06/12/2006, por lo que el trabajador tenía hasta el 06/12/2007, para intentar la acción; ANGEL LUIS SIMOSA RAMIREZ, en fecha 15/07/1992, por lo que el trabajador tenía hasta el 15/07/1993, para intentar la acción ; JACOD FRANCISCO CHACON MAYZ, en fecha 06/12/1999, por lo que el trabajador tenía hasta el 06/12/2000, para intentar la acción; RAFAEL ANTONIO ZACARIAS RODRIGUEZ, en fecha 26/09/2006, por lo que el trabajador tenía hasta el 26/09/2007, para intentar la acción; JAIRO ENRIQUE URDANETA CEREZO, en fecha 20/12/2006, por lo que el trabajador tenía hasta el 20/12/2007, para intentar la acción; OSCAR RAFAEL ROMERO, en fecha 28/02/1997, por lo que el trabajador tenía hasta el 28/02/1998, para intentar la acción ; JOSE ISABEL RAMOS GIL, en fecha 05/12/1997, por lo que el trabajador tenía hasta el 05/12/1998, para intentar la acción; YERRI JOSE CALDERA, en fecha 11/05/2005, por lo que el trabajador tenía hasta el 11/05/2006, para intentar la acción; Y, BORIS CARLOS LARA ANDARCIA, en fecha 27/08/1.997, por lo que el trabajador tenía hasta el 27/08/1998, para intentar la acción; por cobro de diferencia de prestaciones laborales y otros conceptos, y la presente demanda fue incoada el 21 de septiembre de 2011, es decir, se evidencia claramente que se encuentra holgadamente trascurrido el lapso de un (1) año de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral de cada uno de los demandantes, a la fecha de interposición de la presente demanda.

Partiendo de lo antes expuesto es por lo cual considera esta juzgadora necesario analizar los distintos actos efectuados por los hoy demandantes a los fines de verificar si los mismos pueden ser considerados como actos interruptivos de la prescripción de la acción incoada.

Ahora bien, revisado el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para dicho momento, se establece que la parte actora no demostró haber ejercido acción alguna dentro del año siguiente a la terminación de la prestación de sus servicios, igualmente a tenor de lo establecido en el artículo 64, y ya anteriormente trascrito, que las formas de interrupción de la prescripción, podemos inferir que el acto de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera, pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercerse el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

Sin apartarnos, de las previsiones establecidas en el Código Civil, debemos avocarnos en primer término, la interrupción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego proseguir con la interrupción de la prescripción prevista en el Código Civil, por remisión expresa de la norma sustantiva laboral. A tal efecto, en el artículo 64, se señala, las formas de interrupción lo cual hace de la siguiente manera:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Sobre este supuesto, observa esta sentenciadora, que las acciones provenientes de los actores y a tenor de lo establecido en dicho literal, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, en consecuencia, y aunque no esté prevista en esta causal a), que la demanda debe ser interpuesta dentro del año de terminación de la relación de trabajo, los actores debieron interponer la demanda dentro del ano, por mandato del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que el empleador sea notificado dentro de los 2 meses siguientes. En la presente causa se consta que los accionantes Ciudadanos FELIX DANIEL FUENTES, MAURICIO JOSE SUAREZ RADA, EDGAR JESUS DIAZ OLIVEROS, CRASSO CESAR GIL GONZALEZ, CARLOS LUIS ESPINOZA BERMUDEZ, HENRY ALBERTO BARRETO, ELIAS ENRIQUE RIVERO, ANGEL LUIS SIMOSA RAMIREZ, JACOD FRANCISCO CHACON MAYS, RAFAEL ANTONIO ZACARIAS RODRIGUEZ, JAIRO ENRIQUE URDANETA CEREZO, OSCAR RAFAEL ROMERO, JOSE ISABEL RAMOS GIL, YERRY JOSE CALDERA, BORIS CARLOS LARA ANDARCIA, no introdujeron demanda judicial alguna dentro del lapso señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no hicieron uso de la forma interruptiva establecida en este literal.

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. Al respecto debe señalar quien juzga que en la presente causa no aplica, por estar en presencia de reclamaciones contra empresa privada),

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. En este sentido, se revisa este punto para las acciones de los demandantes cuya prestación de servicio finalizo posterior al ano 2005, ya que las que finalizaron con anterioridad, se había consumado con creces la prescripción alegada. Al respecto, esta juzgadora es del criterio que muy por el contrario de lo señalado por la parte actora, de las documentales aportadas en el periodo probatorio, se constata que no existe reclamación alguna ni pormenorizada de los conceptos hoy reclamados, como los son días domingos laborados y horas extras, puesto que lo que riela inserto en autos, lo que emerge de dichas documentales es que se ventilo un procedimiento de pliego conciliatorio, correspondiente a la interpretación de una cláusula de la convención colectiva el cual fue admitido por la Inspectoría del Trabajo mediante el pedimento de citación de la accionada, por cuanto como pliego de conciliatorio la representación sindical no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley para efectuar el mismo, tal como se expreso al momento de valoración de las pruebas., por lo que nunca existió una reclamación laboral detallada y precisa de los conceptos reclamados en la presente demanda.

En cuanto al dictamen jurídico efectuado por la Consultoría del Ministerio del Trabajo debe señalar quien juzga que el mismo no tiene carácter vinculante, ni obligatorio, por lo que depende del funcionario del trabajo o del juez acoger el criterio esgrimido en el mismo, por otro lado, aun cuando la Consultaría Jurídica es un órgano adscrito al Ministerio del Trabajo no es el órgano pertinente a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de la acción.

Igual situación aconteció en la Defensoría del Pueblo y Asamblea Nacional, organismos estos que no tienen el carácter de Autoridad administrativa del Trabajo, por lo que se considera que los accionantes no ejercieron uso de la forma interruptiva de la prescripción, señalada taxativamente por la ley en este literal.

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. Respecto, a este supuesto, se constata que no demostró los accionantes, haber intentado una demanda judicial antes del lapso de expiración, ya tantas veces analizado, ni mucho menos haber protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente demanda alguna. No se constata igualmente, notificación a la parte demandada, de algún acto de embargo capaz de interrumpir la prescripción, y por último, tampoco se constata, acto capaz de constituir a la demandada en mora, dentro del lapso correspondiente de prescripción.

Ahora bien, analizado el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y constatado que los accionantes no ejercieron reclamación alguna dentro del año de terminación de la relación laboral, y que no ejerció acto alguno para su interrupción, es menester constatar, si la empresa realizo algún acto que pudiera considerarse como renuncia tacita o expresa a la prescripción consumada, verificando esta sentenciadora, que no hay documento en autos, público ni privado en el cual la empresa demandada haya reconocido derecho alguno de los reclamados. Igualmente, tampoco se constata hechos que evidencien una renuncia tacita, como por ejemplo, lo sería el pago de algún concepto reclamado, por cuanto las documentales promovidas por la accionada corresponde al pago de las liquidaciones de alguno de los hoy demandantes, verificándose que para la fecha de dichos pagos con la introducción de la presente demanda también transcurrió con creces el lapso de prescripción.

En consecuencia, considera esta Juzgadora, que vista la fecha de admisión de la demanda, el 21 de septiembre del 2011, y de una simple confrontación del libelo de demanda específicamente en las fechas que la propia representación de la parte demandante señala como fechas de finalización de la relación laboral para los actores, con la fecha de la interposición de la demanda, se videncia claramente la consumación de la prescripción alegada. Igualmente, al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, se determina que las acciones de los demandantes se encuentran evidentemente prescritas, pues siendo que para todos los actores evidentemente se había consumado ya la prescripción, lo que debió demostrar la representación judicial de la parte actora fue la realización de algún acto capaz de interrumpir la misma, y al no constatar este despacho de las pruebas que reposan en las actas que conforman el presente expediente, ningún acto procesal que interrumpiera la misma, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe forzosamente declararse que en la presente causa se consumó en perjuicio de los actores la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de tiempo establecido en el citado supra artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara los ciudadanos FELIX DANIEL FUENTES, MAURICIO JOSE SUAREZ RADA, EDGAR JESUS DIAZ OLIVEROS, CRASSO CESAR GIL GONZALEZ, CARLOS LUIS ESPINOZA BERMUDEZ, HENRY ALBERTO BARRETO, ELIAS ENRIQUE RIVERO, ANGEL LUIS SIMOSA RAMIREZ, JACOD FRANCISCO CHACON MAYS, RAFAEL ANTONIO ZACARIAS RODRIGUEZ, JAIRO ENRIQUE URDANETA CEREZO, OSCAR RAFAEL ROMERO, JOSE ISABEL RAMOS GIL, YERRY JOSE CALDERA, BORIS CARLOS LARA ANDARCIA, en contra de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A.; identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los doce (12) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 3:200 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-