REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente: NP11-L-2011-001003.-

Parte Demandante: DANIEL REINALES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-4.186.759, y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales: HUMBERTO BUCARITO y JAVIER ADRIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.843 y 113.302, respectivamente.

Parte Demandada: PDVSA PETROLEO, S.A.

Apoderados Judiciales: NELLYS PRADA, BALMORE ACEVEDO, SORIEL TERESE y MARIBENY ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.323, 36.659, 101.325 y 58.274, respectivamente.

Motivo de la Acción: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

La presente causa se inicia en fecha 06 de julio de 2011, con la interposición de una demanda que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, intentara el abogado en ejercicio Humberto Bucarito, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIEL REINALES ARIAS, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 23 de agosto de 1979, su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa accionada, desempeñándose como OPERADOR DE SEGURIDAD, en la zona de J – Estado Monagas, siendo beneficiario desde el inicio de sus actividades en la mencionada empresa, de la Contratación Colectiva Petrolera. La relación laboral finalizo en fecha 30 de noviembre de 2010, por motivo de jubilación; por lo que tuvo un tiempo de servicio de 31 años, posteriormente en fecha 03 de febrero de 2011, le cancelaron sus prestaciones sociales; en tal sentido, procede a demandar en autos los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Preaviso: 90 días x Bs. 261,87 = Bs. 23.568,30.
Antigüedad legal: 930 días x Bs. 340,65 = Bs. 316.804,50.
Antigüedad contractual: 930 días x Bs. 340,65 = Bs. 316.804,50.
Vacaciones fraccionadas: 8,48 días x Bs. 261,87= Bs. 2.223,28
Bono Vacacional fraccionado: 4,58 días x Bs. 79,45 = Bs. 1.092,44
Incidencia de utilidades en las prestaciones: Bs.139.920
Incidencia del bono vacacional en las prestaciones: Bs. 22.580,40
Tiempo de Mora: 65 días X Bs.261, 87=Bs.17.021,55
Otros conceptos Sujetos a retención: Bs.6.032,26
Subtotal: Bs. 847.837,23
Deducciones: Bs. 541.940,08
Embargo de Alimento: Bs. 4.800
Banco de Venezuela Fideicomiso: Bs. 136.777,06
Otras deducciones: Bs. 802,77
Total reclamado: Bs.163.517

TOTAL RECLAMADO: Bs. 163.517. Adicionalmente demanda el pago de los intereses moratorios causados, así como también la indexación de los montos reclamados y la expresa condenatoria en costas.

La demanda es recibida por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 07 de julio de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 18 de enero de 2012, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 27 de marzo de 2012, incorporándose al expediente las pruebas aportadas.

En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Nellys Prada, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa accionada PDVSA PETROLEO, S.A., consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 12 de abril de 2012, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 02 de octubre de 2012, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio, en la cual se verifico la comparecencia de las partes intervinientes y se constituyo el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; acto seguido la jueza señalo a los presentes que en virtud de encontrarse otros actos fijados se hace necesario prolongar la presente audiencia, por lo que el tribunal fijara su continuación mediante auto expreso.

El día 01 de noviembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se hicieron presentes los apoderados judiciales de las partes; dándose inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes a las cuales fueron realizadas las observaciones que consideraron pertinentes. Posteriormente se concedió a los apoderados judiciales de los intervinientes la oportunidad para que expusieran sus observaciones y conclusiones generales del caso y se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el día 08 de Noviembre de 2012, oportunidad en la cual, encontrándose en sala las partes intervinientes, se constituye el Tribunal y la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada reconoció la relación laboral alegada, quedan como puntos controvertidos el salario efectivamente devengado por el trabajador en el tiempo de servicio y la procedencia de la mora en el pago reclamado por el hoy actor, y como consecuencia directa de ello. La procedencia o no de los conceptos reclamados. la existencia de diferencias en los conceptos demandados, ello en virtud al . Aunado a ello, la parte demandada alegó como defensa de fondo la Prescripción de la Acción. En tal sentido, corresponde la carga probatoria a la parte actora demostrar el salario señalado por el trabajador en su libelo de demanda, y a la parte accionada deberá demostrar la cancelación de los conceptos reclamados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, así como las presunciones contenidas en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del trabajo, de igual forma Invoca el mérito favorable que emerge y se desprende de los autos y actas que conforman el presente expediente. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte actora promueve y solicita la exhibición de las siguientes documentales:
• Constante de dos folios útiles, Copias de recibos de pago de los meses octubre y noviembre de 2010, los cuales anexó marcas con la letra A.
• Constante de un folio útil, Copia de la liquidación correspondiente al periodo del 23/08/1979 hasta el 30/11/2010, la cual anexó marcado con la letra B.
• Constante de un folio útil, Copia del Estado de Cuenta del Banco Mercantil, la cual anexó marcado con la letra C.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales anteriormente señaladas, en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello fueron reconocidas por la apoderada judicial al momento de solicitar su exhibición, en consecuencia se tienen como ciertas tanto en contenido como en firmas. Y así se declara.

En cuanto a la inspección judicial promovida, debe señalar quien juzga que la misma fue practicada en fecha 05 de junio de 2012, cursando el acta levantada en el folio 72, este juzgado le da pleno valor probatorio a la prueba, por consiguiente tiene como cierto que en fecha 03 de febrero de 2011 se efectuó una nota de crédito (Nómina) en la cuanta perteneciente al accionante por la cantidad de 541.940,08. Y así se dispone.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Invoca y el valor probatorio que emerge de todas las actas que conforman el expediente; al respecto, éste Tribunal sigue el criterio expuesto anteriormente en relación a dicho punto. Así se acuerda.

Promueve copia certificada de planilla de finiquito emitida por la Gerencia de Finanzas de la empresa accionada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, visto que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, por el contrario fue reconocida por el accionante, por consiguiente se tiene como cierto los conceptos y montos detallados en la referida planilla, los cuales fueron recibidos por el trabajador. Y así se resuelve.

Fueron promovidas las siguientes documentales:
• Constancia de Jubilación Validada por el Departamento de recursos Humanos de la empresa.
• Impresión de pantalla SAP validada por Recursos Humanos de la empresa Accionada.
• Impresión de estado de cuenta de Prestaciones Sociales del banco Mercantil.
Promueve prueba de informe dirigida a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiares (SUDEBAN), en la cual se solicita el estado de cuenta del extrabajador en el banco Mercantil, la misma fue tramitada, recibiendo este tribunal en fecha 14 de agosto del presente año las resultas remitida por la entidad bancaria la cual cursan a partir del folio 91. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados por la empresa al trabajador. Así se acuerda.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DEL SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR:
Tomando en consideración que el principal punto controvertido en la presente causa radica en el salario efectivamente devengado por el ciudadano DANIEL REINALES, ello en virtud, que la parte accionada no reconoció los salarios señalados por el actor en su libelo, por el contrario fueron rechazados, por lo que la carga probatoria corresponde a la parte actora. En este sentido, es pertinente señalar, que dichos salarios no fueron probados por el accionante, por el contrario la parte accionada pudo desvirtuar mediante la prueba de informe dirigida al banco mercantil el salario que efectivamente devengo el actor en el tiempo de servicio; en consecuencia, este tribunal tiene como cierto los montos señalados por la accionada en su escrito de contestación. Y así se declara.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Reclama el actor el pago de las diferencias correspondiente a los conceptos de Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad contractual, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Incidencia de utilidades en las prestaciones, incidencia del bono vacacional en las prestaciones, fundamentando su reclamo en unos presuntos salarios devengados, en este sentido debe señalar quien juzga, que visto que dichos salarios no fueron probados tal como se expuso en el punto anterior, y visto que la parte accionada pudo demostrar la cancelación de los referidos conceptos, los cuales fueron calculados en base al salario efectivamente devengado por el actor, es por lo que este tribunal no acuerda el reclamo efectuado. Y así se decide.

El otro punto controvertido en la presente causa versa en si al actor le corresponde o no el pago correspondiente a la cláusula 65 del contrato colectivo petrolero, concerniente al tiempo de mora o retardo en el pago, en este sentido es preciso señalar, que en la planilla de finiquito realizada por la accionada no se observa la cancelación del referido concepto, y por cuanto quedo demostrado que la relación de trabajo culmino el 30 de noviembre de 2010, producto del beneficio de jubilación que le fue otorgado al hoy demandante siéndole efectuado el pago de sus prestaciones sociales el día 03 de febrero de 2011, es por lo cual una vez verificado los supuestos para la procedencia del concepto demandado, forzosamente este tribunal lo acuerda, debiendo hacer la salvedad que le mismo deberá ser calculado tomando en consideración los salarios señalados por la accionada en su escrito de contestación de la demanda. Y así se declara.

A continuación el Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:
Tiempo de Mora: 65 días X Bs.179,87=Bs.11.691,55
Total a cancelar: La cantidad de Once Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.11.691,55). En lo que respecta a los intereses moratorios se realizara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano DANIEL REINALES ARIAS, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.; identificados en autos. En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Once Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.11.691,55), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

Se ordena la notificación a las partes, ello en virtud, de haber sido publicada la presente sentencia fuera del lapso legal estableció. Así mismo, de ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste.-
Secretario (a),