REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2010-001389

Parte Demandante DANIEL ALFREDO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.030.380

Apoderado Judicial EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.851

Parte Demandada PEDVSA AGRICOLA, S.A.

Apoderado Judicial JOSÉ PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.979

Motivo CALIFICACION DE DESPIDO.

En fecha 05 de Octubre del año 2010, se inicia demanda signada con el No. NP11-L-2010-001389, que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentara el ciudadano Daniel Alfredo Rondón Ceballos, asistido por el abogado en ejercicio Eduardo Oviedo, en contra de la empresa PDVSA AGRICOLA, S.A.

Señala el accionante en su libelo de demanda, que empezó a prestar servicios para la Empresa PDVSA AGRICOLA, S.A., como Analista de la Unidad Regional Agrícola, en fecha 16 de Junio del año 2008, y que su contratación era a través de una empresa intermediaria denominada Costa Consultores 2030, C.A., siendo que para el primero (01) Enero del año 2009, es cuando se le indica que firme un contrato a tiempo determinado hasta el 31 de Marzo del año 2009, luego le es extendido un nuevo contrato a partir del primero (01) de Abril al treinta (30) Septiembre del año 2009, una vez finalizado éste le es prorrogado el contrato desde el primero (01) de Octubre del año 2009 hasta el treinta (30) de Septiembre del año 2010, devengando como último salario normal la cantidad de Bs. 4.733,00, en un horario de ocho (08) horas y que la misma duró, hasta el día treinta (30) de Septiembre del año 2010, fecha en la que se le manifiesta que no trabajaría más; por lo que solicita se sirva calificar su despido, ordenado el consiguiente reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que goza de estabilidad relativa laboral.

La demanda fue recibida en fecha 05 de Octubre del año 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 07 de Octubre del año 2010 y ordena el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha primero 01 de Marzo del año 2011, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 19 de Julio del año 2011, siendo incorporadas al expediente las pruebas aportadas. Posterior a ello, en fecha 27 de Julio del año 2011, el Tribunal de la causa mediante auto expreso dejo constancia que una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda la parte accionada no dio contestación a la misma; ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 1 de agosto de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio. El cual una vez que se le dio los trámites legales correspondientes procede a dictar su decisión declarando Con Lugar la demanda de Calificación de Despido y ordenándose el reenganche del ciudadano DANIEL ALFEREDO RONDON CEBALLOS al que venía desempeñando antes de su despido, en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios y el pago de sus salarios caídos, tomando como base el salario básico diario de Bs. 157,76, desde la fecha del despido el 20/10/10, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

La parte accionada apelo de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, correspondiéndole conocer del recurso al Juzgado Primero Superior de l Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, el cual en fecha 04 de junio de 2012 declara Sin Lugar el recurso ejercido. En fecha 20 de julio del referido año mediante diligencia el apoderado judicial de la empresa accionada procede a consignar dos cheques por las cantidades de Bs.89.111,19 y Bs.86.140, 60 correspondientes a la persistencias en el despido del trabajador Daniel Rondón, el primer monto por concepto de salarios caídos y el segundo por concepto de finiquito de las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado. Una vez definitivamente firme la sentencia se ordenó la remisión de la causa al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 07 de agosto de 2012 da por recibido el presente expediente, abocándose la jueza temporal al conocimiento de la causa.

En fecha 07 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante procede a impugnar los montos consignados por cuanto la empresa demandada al calcular las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo y demás conceptos laborales no acogió el criterio reiterado y pacifico de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de justicia, el cual se encuentra señalado en la sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porrads de Roa. El Tribunal vista la impugnación realizada mediante auto de fecha 09 de agosto del referido año procede a ordenar la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio, ello, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 3284 de fecha 02-11-2005 dictada por la Sala Constitucional. Una vez recibido el expediente, este Juzgado se pronunció con el objeto de conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión a la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 07 de Noviembre de 2012, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, con ocasión a la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador. En la cual se hicieron presentes el ciudadano DANIEL ALFREDO RONDON CEBALLOS, y su apoderado judicial Abogado EDUARDO OVIEDO y por la parte demandada su Apoderado Judicial Abogado JOSE PALENCIA. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de Juicio, con ocasión de la Oposición al pago realizada por el demandante, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Jueza que presidio el acto, procedió a reglamentar la audiencia, y otorgó a los intervinientes la oportunidad para que realizaran sus alegatos, al término de estos y visto que en la oportunidad procesal correspondiente las partes no promovieron las pruebas pertinentes al caso, por lo que no hay pruebas que evacuar, motivos por el cual el Tribunal les concedió el tiempo necesario para que realicen las conclusiones respectivas, al término de las mismas, el Tribunal se retira a los fines de valorar los alegatos y conclusiones expuestos, a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo. Al retorno a la Sala, la Jueza que preside la audiencia procede a exponer los motivos de su decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición efectuada por el ciudadano: DANIEL ALFREDO RONDON CEBALLOS a los montos consignados por PDVSA, AGRICOLA, S.A, referidos a la persistencia del despido del trabajador. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Partiendo de lo antes expuesto en la parte narrativa de la presente sentencia, corresponde a quien decide establecer la procedencia o no de la impugnación realizada por la representación judicial del actor, en contra de la persistencia en el despido, mediante el ofrecimiento del pago de los salarios caídos generados, así como también de los conceptos y sumas derivadas de los servicios prestados por el actor.

Ahora bien, de seguidas ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la persistencia en el despido y la inconformidad manifestada por la parte demandante, con fundamento en lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA.-
De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2005 y aclaratoria de dicha sentencia efectuada el 09 de mayo de 2006, caso Félix Solórzano, procedió a establecer el procedimiento a seguir en los casos de la persistencia en el despido, así como también la interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencias éstas que han sido señaladas de formas reiteradas por éste Tribunal en el transcurso del proceso.

A fin de establecer los puntos debatidos en la presente causa, se hace pertinente traer a colación los señalamientos realizados por la parte actora en los cuales fundamenta su oposición, en este sentido, este tribunal tomara en consideración la diligencia consignada por la parte actora en fecha 07 de agosto de 2012, en consecuencia, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DEL MONTO CONSIGNADO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
1.- La parte actora hace oposición en el monto consignado por la parte accionada relativo al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentándose su solicitud en la sentencia Nº 0673 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 05 de mayo de 2009, cuya ponente fue la Magistrada Carmen Elvigia Porra, por lo que solicita que el tiempo en que duró el procedimiento de estabilidad sea incluido para el pago de la antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc.

Este Tribunal pasa a continuación a transcribir parte de dicha sentencia:
“Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, procediendo la demandada en fecha 12 de febrero de 2000, a persistir en su despido, pagando a éste las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 9 de junio de 1984 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado-, trayendo como consecuencia, entre otras cosas, la imposibilidad por parte del actor para optar al beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes.

Al respecto, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.
... (omissis)…
“Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997)…
En tal sentido, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 del Texto Fundamental.
Ahora bien, ciertamente la mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes, llegar a determinada edad y haber prestado servicios durante un número específico de años.
En el caso que nos ocupa, el beneficio de jubilación especial se encuentra previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes, alegando la parte patronal que el ciudadano Josué Alejandro Guerrero Castillo no tenía, para el momento del despido injustificado, el tiempo requerido para hacerse acreedor de dicho beneficio, es decir, no tenía una antigüedad igual o mayor a catorce (14) años de servicios en la empresa.
….A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:
Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador José Clisanto Delgado Casique el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.
Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.
Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.” (Neagrillas del Tribunal)

Este tribunal acoge el criterio antes expuesto, por consiguiente el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual forzosamente concluye este tribunal que existe diferencia en los montos consignados por la parte accionada, ello en virtud, que no fue incluido el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad al momento de efectuar los cálculos pertinentes. Y así se establece.

DEL TIEMPO DE SERVICIO:
La parte actora con fundamento a la sentencia antes señalada solicita que el cálculos de los conceptos correspondientes a antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la persistencia del despido, es decir, desde el 16 de junio de 2008 hasta el 20 de julio de 2012. En este sentido, el apoderado judicial de la empresa demandada señalo que este tribunal no puede tomar como fecha de inicio de la relación de trabajo la señalada por el actor, por cuanto en la presente causa existe sentencias definitivamente firmes en las cuales se estableció que la fecha de ingreso del accionante fue el 01 de enero de 2009. Al respecto debe señalar este juzgado, que comparte el criterio expuesto por el apoderado judicial de la empresa accionada, por cuanto riela en el expediente del folio 124 al vuelto del folio 130 ambos inclusive la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de julio de 2012, en la cual expresamente se señala que el ciudadano Daniel Rondón firmo contrato a tiempo determinado con la empresa demandada a partir del 01 de enero de 2009. En consecuencia, no procede el reclamo formulado por la parte actora relativo a diferencia alguno de los conceptos reclamados relativos al año 2008. Así se decreta.

DE LA TARJETA ELECTRONICA (TEA)
La parte accionada reclama el pago del beneficio de alimentación correspondiente al tiempo en que duro el procedimiento de estabilidad. En este sentido, es criterio de este tribunal que el referido beneficio procede por cuanto del texto trascrito de la sentencia de la Sala de Casación Social a la cual se ha venido haciendo referencia, al cambiar de criterio estableció que tanto el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calcularan hasta el momento de la persistencia en el despido, por lo que siendo el beneficio de alimentación otro concepto laboral debe ser calculado tal como fue expresamente fue señalado. Aunado a lo anterior, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece:

Artículo 19. Obligatoriedad del Cumplimiento.
Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada. (Negrillas del Tribunal)

Partiendo de la disposición antes transcrita forzosamente se concluye en primer lugar, que el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad no fue imputable al trabajador, por el contrario tuvo su origen mediante el despido injustificado efectuado por la empresa accionada en contra del hoy demandante, por consiguiente procede el reclamo formulado. Y así se resuelve.

DEL MONTO CONSIGNADO POR SALARIOS CAÍDOS.
Considera pertinente señalar quien juzga que si bien es cierto la parte actora en su escrito de impugnación no realizo señalamiento alguno en lo que respecta a los salarios caídos no es menos cierto que en la audiencia de juicio fijada para debatir la procedencia o no de la oposición realizada, el apoderado judicial expuso que el tribunal al momento de sentenciar no tomo en consideración la sentencia vigente relativa a la determinación de los salarios caídos específicamente, a partir de cuando deben ser computados. En este sentido, la parte accionada expuso, que tal reclamo no obedece por cuanto existe cosa juzgada al respecto, vista las distintas decisiones dictadas en la presente causa las cuales establecieron que los salarios caídos deben ser computados a partir de la notificación de la demanda, la cual tuvo su origen en fecha 20 de octubre de 2010, hasta la fecha de la persistencia del despido. Este tribunal debe señalar, que de la revisión que hiciere a los montos consignados se concluye que los salarios caídos fueron cancelados de conformidad con lo dispuesto en las sentencias que antecedes en la presente causa, por lo que no existe diferencia alguno a favor del accionante. Y así se concluye.

A continuación el Tribunal pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Fecha de ingreso: 01/01/2009
Fecha de egreso: 20/07/2012
Tiempo de servicio: 3 años 6 meses y 19 días
Salario Básico: 4.733
Salario Normal: 4.969,65
Salario Integral: 8.704,85

Antigüedad: 207 días- 107 días = 100 días X Bs. 290,16= Bs. 29.016,16
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días-45 días= 15 días X Bs. 290,16= Bs.4.352,4
Indemnización de Antigüedad: 120 días- 60 días= 60X Bs. 290,16= Bs.17.409, 70
Utilidades: 01/10/2010: 30 días X Bs. 165,65= Bs. 4.969,65
2011: 120 días X Bs. 165,65= Bs. 19.878
2012: 60 días X Bs. 165,65= Bs. 9.939
Vacaciones: Dif. 2009- 2010: 8,48 días X Bs. 165,65= Bs. 1.408,02
2010-2011: 34 días X Bs. 165,65= Bs. 5.632,10
2011-2012 16,99 días X Bs. 165,65= Bs. 2.816,04
Bono Vacacional Dif. 2009- 2010: 13,74 días X Bs. 165,65= Bs.2.276, 03
2010-2011: 55 días X Bs. 165,65= Bs9.110, 75
2011-2012 27,49 días X Bs. 165,65= Bs. 4.555,37
Tarjeta Electrónica (TEA): Bs. 58.500
Total: Bs.169.863,22

Total a cancelar: cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.169.863, 22)

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por el ciudadano intentara el ciudadano DANIEL ALFREDO RONDON CEBALLOS contra de la empresa PDVSA AGRÍCOLA, S.A., relativos a la persistencia en el despido, todos identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la empresa accionada a cancela la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.169.863,22)los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como se ordena en la parte motiva de esta sentencia. Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud, de haber sido publicada la presente sentencia fuera del lapso legal correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. La Secretaria,


En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria,