REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-N-2011-000107.

Parte Recurrente PDVSA SERVICIO, S.A.

Apoderado Judicial: José Ubardine Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.949.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado: SONIA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.966.763.

Abogado Asistente: Aura Monroe y Ramón Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.553 y 10.328 respectivamente.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 18 de noviembre de 2011, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano José Urbardine Palencia, titular de la cédula de identidad Nº V-7.053.169, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.949, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIO, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00307-11, contenida el expediente administrativo signado con el Nº 044-10-01-00252, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la ciudadana Sonia Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-11.966.763.

ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.

De la Relación de los Hachos Alegados.
Señala el recurrente de autos que su representada en fecha 26 de febrero de 2010, realizó el despido justificado de la ciudadana Sonia Fernández, quién percibía un salario básico de Bs. 2.900,00., y, adicional a ello la cantidad de Bs. 150,00., mensuales, como ayuda única y especial de ciudad, siendo que la misma ocupó el cargo de Supervisora de la Gerencia de Viajes y Traslados.
Aduce, que la justificación del despido se basó en hechos como: a) La Violación de la Normativa Interna, b) Violación a la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, c) Violación al Manual de Contrataciones de PDVSA y sus filiales y d) Violación a las Normas contra la Corrupción, por cuanto no administró de forma correcta y adecuada la selección de contratistas como la Cooperativa de Transporte Guayoyo Express R.L., otorgándole asignaciones a criterio propio, no valorando la documentación requerida que cumpliera con los requisitos mínimos de verificación por parte de los Organismos Internos de la Corporación, determinándose de esta manera que la inscripción de la Cooperativa antes mencionada es en fecha 06 de Octubre 2009, comportando con ello la prestación de servicios a la filial de PDVSA Servicio, en el área de oriente, por el lapso de tiempo de un año anterior a la inscripción, violando de esa manera la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, lo que condujo a que se abriera una investigación por parte de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, la cual determinó la veracidad de los hechos aludidos.

Determina de igual modo, que el despido alegado es el producto con ocasión a la utilización de un vehiculo propiedad del presidente de la empresa prestataria del servicio de transporte de personas para su representada, configurando con ello el incumplimiento de la norma, referida al conflicto de intereses, establecida por su mandante y que regula la conducta ética de los trabajadores, según boletín Nº RH-09-02-NR.

Señala así mismo que la participación de dicho despido fue notificado a la ciudadana Sonia Fernández, en fecha 26 de Febrero de 2010, y, que una vez notificada la misma acudió ante el Inspector del Trabajo, en fecha 09 de Marzo de 2010, expresando que comenzó a prestar servicios para las filiales de Pdvsa, Lagoven, S.A., desde el año 1995, y que luego finalizó en Pdvsa Servicio, S.A., en fecha 21 de julio de 2008, donde fue asignada como analista de las actividades de viaje y traslados (Ordenes Reset), enviando las ordenes de solicitudes a las cooperativas de taxis, revisar dichas solicitudes y cargar las ordenes al sistema S.A.P., que para la fecha de su despido laboraba en las actividades antes señaladas, y, que no tenía personal bajo sus ordenes, siendo su jefe inmediato el ciudadano Miguel Vizcuña, Gerente de Servicios Generales de la empresa, determinando de igual forma que devengaba un salario básico de Bs. 2.900,00.

Alega el recurrente en la cita explanada en su escrito libelar, que la solicitante expuso a los fines de la protección especial de inamovilidad, que el salario mínimo vigente para el 26 de febrero, era de Bs. 967,50 (Decreto 6.600 de fecha 30 de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151, de fecha 01 de Abril de 2009), por consiguiente aquellos trabajadores que devengaran menos de tres salarios mínimos comprendido este en Bs. 2.902,50, estarían protegidos por la inamovilidad antes mencionada, razón por la cual estando su salario básico en Bs. 2.900,00, se encontraba amparada y no podía ser despedida sin el procedimiento previo de calificación de la supuesta falta, motivo por el cual se había incurrido en un despido ilegal.

Posteriormente el recurrente, señala que el Inspector del Trabajo, en la parte motiva de la Providencia Administrativa, expuso de acuerdo con la trascripción que hiciera de la cita en su escrito libelar; que constaba en autos la denuncia interpuesta por parte de la ciudadana Sonia Fernández en fecha 05 de Marzo de 2010, y que la misma alegó que comenzó la prestaciones de sus servicios a partir del año 1995, finalmente en Pdvsa Servicios, S.A., que en fecha 21 de julio de 2008, desempeñando funciones de Coordinadora en Viajes y Traslados, fue despedida injustificadamente en fecha 26 de febrero de 2010, contestando la parte patronal lo siguiente: 1) si la solicitante presta servicio en la empresa. Contestó: prestó servicio. 2) si reconoce la inamovilidad alegada por la solicitante. Contestó: No era trabajadora de confianza y es falso que su salario sea menor de los tres salarios mínimos. 3) si se efectuó el despido invocado por la solicitante. Contestó: Si y se notifico el despido por ante el tribunal de estabilidad laboral es todo.

De igual modo se estable que de la valoración que hiciera el Inspector del Trabajo, de la pruebas aportadas, estimó que efectivamente la empresa Pdvsa Servicios S.A., reconoció la relación de trabajo, no reconoció la inamovilidad alegando que la trabajadora era de confianza y su salario no era menor a tres salarios mínimos y reconoció el despido, y que se pudo evidenciar que la ciudadana Sonia Fernández, tenía el cargo de supervisora de viaje y traslado, lo cual fue ratificado en su declaración; y, en lo que respecta a la determinación de si la trabajadora era de dirección o confianza estimó que la labor desempeñada por la trabajadora era la de analizar ordenes reset, por sistema de las cooperativas de taxis, no constituyendo actividad que pueda considerarse como propia de una trabajadora de dirección o confianza, en atención al principio de primacía de la realidad de los hechos con lo alegado y probado por la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 42, 45 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la solicitante no era una trabajadora de dirección o confianza, declarando en consecuencia con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Sonia Fernández.

De los Vicios Denunciados.

Indica que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo siguiente:


1.- Vicio de Incompetencia.
Alude el recurrente a la incompetencia del Inspector del Trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 y ordinal 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenados con los artículos 1°, 2° y 4° del decreto presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 y de los artículos 1 y 10 del decreto Nº 6.660 de fecha 30 de marzo del año 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151, señalando que la competencia tiene denominación de fuero especial de inamovilidad por decreto, y el cual establece de manera clara y precisa, que quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de inamovilidad laboral especial, aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del decreto, un salario básico mensual superior a tres salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige; deduciendo de esta manera que el primer elemento a considerar es el salario básico mensual, por cuanto el mismo al ser superior a los tres salarios mínimos mensuales, el Inspector del Trabajo, no tiene competencia para conocer de la solicitud de calificación del despido y reenganche, por cuanto arguye además, que el decreto vigente para la época del despido aplicado que fijaba el monto contiene el indicativo del salario mínimo mensual obligatorio, siendo el mismo el decreto Nº 6.660 publicado en Gaceta Oficial Nº 368.296 de fecha 1° de Abril de 2009, el cual estipuló un 20% de aumento del salario mínimo, a lo que concluye la incompetencia alegada.

2.- Vicio de Inmotivación.
Arguye en este sentido, la inmotivación de la Providencia Administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 y 18 ordinal 5° de la Ley de Procedimientos Administrativos, en tanto que el Inspector del Trabajo, no realizo una interpretación precisa de la norma jurídica contenida en los decretos 7.154 de fecha 23 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, y decreto Nº 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151, en conjunción con los hechos alegados, las pruebas valoradas y la providencia administrativa dictada, considerando que el supuesto de hecho no es el fuero alegado por la ciudadana Sonia Fernández, sino por lo manifiesto en su solicitud, la cual versa sobre la insuficiencia del salario mínimo y así acudir ante la Inspectoría del Trabajo. Donde según sus dichos, se puede evidenciar que lo determinado en la Providencia Administrativa, no se realizó conforme a lo establecido en el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o algún otro dispositivo legal, ya que alega, que es de conocimiento empírico del colectivo, en áreas de actividad petrolera en general, que la Industria Pdvsa y sus empresas filiales, al empleado conocido como de nomina mayor, se le pagan dos (02) conceptos de manera permanente e inequívoca, es decir lo comprendido por un salario mensual y una ayuda única que conforman el salario básico, por lo que considera que no se realizó la determinación lógica del salario básico devengado por la solicitante.

3.- Vicio de Inmotivación.
Señala igualmente al respecto del vicio de inmotivación, que la Providencia Administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 y 18 ordinal 5° de la Ley de Procedimientos Administrativos, en tanto que el Inspector del Trabajo, no realizó una interpretación precisa de la norma jurídica contenida en los decretos 7.154 de fecha 23 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, y el decreto Nº 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151, en concordancia con los hechos alegados, las pruebas valoradas y la providencia administrativa dictada, estima que quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral prevista en el decreto Nº 7.154, quienes desempeñen cargos de confianza, por cuanto expone el recurrente de autos, que la ciudadana Sonia Fernández, alegó que para la fecha de su despido se desempeñaba como Coordinadora en Viajes y Traslados, a demás de ello señala que del interrogatorio que se hiciere a la ciudadana Novis Campo, en su condición de testigo, la misma manifestó que su supervisor inmediato era la señora Sonia Fernández, razón esta para determinar que la solicitante tenía trabajadores bajo su supervisión, por tanto se dejó de aplicar la norma que regula tal supuesto de hecho, es decir, lo que se desprende del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Vicio Denunciado.
Denuncia, el recurrente de autos que el Inspector del Trabajo, incurrió en el vicio de desviación de poder, por considerar que el mismo en función de sus atribuciones, abusó de las facultades que le otorga la norma contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos, cuando resultó controvertida la causa de inamovilidad alegada.

Expone, que el Inspector del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y que de la utilización que hiciere del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, tergiversó la facultad que este le otorga en tanto que no realizó una verificación apropiada y ordenada de los hechos alegados; ya que menciona que lo controvertido de la causa es la inamovilidad invocada, pues, alega que es falso que el salario de la solicitante sea inferior a tres salarios mínimos, además de ser trabajadora de confianza, elementos que esgrime como excluyente del derecho de inamovilidad.

De la Medida Cautelar.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 00307-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de fecha 02 de junio de 2011.
De la Solicitud del Recurrente.
Solicita el recurrente de autos, que sea declarada procedente la presente acción de nulidad ejercida en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00307-2011, de fecha dos (02) de junio de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 22 de noviembre de 2011, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes, de igual forma se realizó la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, el cual quedó signado bajo el Nº NH12-X-2011-000068; decretándose en el mismo la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00307-2011, de fecha 02 de junio de 2011, contenida en el expediente Nº 044-10-01-00252, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de junio de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se procedió a dejar constancia de la comparecencia del abogado José Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.979, en su condición de apoderado judicial de la parte actora la sociedad mercantil Pdvsa Servicio, S.A., de igual modo se dejó constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte accionada, dejándose constancia sí de la comparecencia de la ciudadana Sonia Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.966.763, debidamente representada por su apoderado judicial el abogado Ramón Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.328, constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, las partes realizaron sus exposiciones. Una vez concluidas las mismas, se les indicó a las partes la oportunidad para que consignaran las pruebas pertinentes; seguidamente la parte recurrente promovió y ratificó las pruebas aportadas conjuntamente con el escrito libelar; de igual modo la representación judicial del tercero interesado promovió y consignó Gaceta Oficial Nº 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, constante de dieciséis (16) folios útiles, seguidamente pasó el Tribunal a señalarles lo relativo al lapso correspondientes en función a la admisión de las mismas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas de la Recurrente:
En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte recurrente promovió como prueba las copias certificadas del expediente administrativo que consignara conjuntamente con su escrito libelar. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello, son copias fiel y exactas a las remitidas por la Inspectoría del Trabajo las cuales se encuentran insertas en los folios 71 al 246. Y así se declara.

Pruebas promovidas por el tercero Interesado.
Promovió y consignó Gaceta Oficial Nº 39.153, constante de dieciséis (16) folios útiles.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, en consecuencia se tiene como cierto que el salario mínimo decretado para el mes de febrero de 2010 era la cantidad de Bs.967, 50. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA
Es necesario para esta Juzgadora determinar su competencia para conocer el presente recurso de nulidad, en este sentido se hace necesario traer a colación, que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales, que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral, la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen, en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos, que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes, en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional, con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En el presente caso, se trata de un juicio de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que deriva de providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta. Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ya ha quedado establecido por esta Juzgadora, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en razón de lo anterior, considera esta Juzgadora, que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, tiene competencia para conocer del mismo, por lo que se declara competente y seguidamente pasa a dar pronunciamiento al mismo.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso fueron los siguientes:

Vicio de Incompetencia y el vicio de inmotivación.
Señala la parte recurrente la incompetencia del Inspector del Trabajo, para conocer del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 y ordinal 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenados con los artículos 1°, 2° y 4° del decreto presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 y de los artículos 1 y 10 del decreto Nº 6.660 de fecha 30 de marzo del año 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151 por cuanto la accionante se encontraba excluida de la referida inamovilidad, de igual forma alega el vicio de inmotivación producto del análisis del decreto antes señalado, por cuanto la accionante se encontraba excluida de la aplicación del mismo. Este tribunal pasa a continuación a verificar lo expuesto por la parte recurrente lo cual hace en los siguientes términos:

Considera quien juzga analizar el artículo 4 del Decreto Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 en fecha 23 de diciembre de 2009 el cual establece:

Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. (Negrillas del Tribuna)

Dicha disposición establece quienes se encuentran exceptuados de la aplicación de la prorroga de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, en este sentido, analizaremos las expresamente señaladas por la parte recurrente las cuales son:

1.- El salario básico mensual de la trabajadora, el cual no debe ser superior a 3 salarios mínimos mensuales, en este sentido, tal como se pudo constatar en las pruebas aportadas el salario mínimo vigente para la fecha del despido, es decir para la fecha del 26 de febrero de 20120, era la cantidad de Bs. 967,50, por consiguiente a los fines de que un trabajador se encontrase amparado de inamovilidad laboral para dicha época su salario mensual no pude ser superior a la suma de Bs. 2.902,5, lo cual equivale a tres salarios mínimos.
En este mismo, orden de ideas el tercero interesado expuso en la audiencia de juicio que para el momento del despido devengaba la cantidad de Bs. 2.900, por consiguiente gozaba de inamovilidad. En este sentido, la parte recurrente, reconoció que la accionante devengara dicho salario básico, sin embargo, expuso que aunado a dicho monto le eran cancelados la cantidad de Bs. 150 por concepto de ayuda única y especial de ciudad, por lo que superaba el monto de los tres salarios mínimos.

Tomando en consideración lo expuesto, considera necesario quien sentencia aclara que el monto percibido por la trabajador por concepto de ayuda de ciudad no forma parte del salario básico, por el contrario forma parte integrante del salario normal, por lo que existe una errónea interpretación al determinar cual es el salario básico devengado por la accionante, por consiguiente verificado como ha sido que la accionante cumplía con el requisito relativo al salario básico devengado mensual a los fines de estar amparada por la inamovilidad decretada, es por lo que forzosamente, se declara improcedente el presunto vicio alegado por la parte recurrente relativo al salario devengado. Y así se declara.

2.- Del cargo de Confianza: La parte recurrente expone que la accionante se encontraba excluida del antes mencionado decreto por ser un personal de confianza, por cuanto la ciudadana Sonia Fernández tenía personal bajo su supervisión ya que esta ocupo el puesto de supervisora de la Gerencia de Viajes y traslado al momento de su despido. A este respecto, expuso el apoderado judicial de la tercera interesada que el decreto de inamovilidad no excluía los cargos de confianzas, aunado a ello, de las testimonial rendidas en el expediente administrativo se pudo constatar que solo tenia a su cargo una persona, la cual devengaba el mismo salario que su representada por lo que no podría hablarse de supervisión.

Visto lo anterior, es preciso en primer lugar hacer la salvedad que en el artículo 4 del referido decreto el cual fue trascrito por este juzgado se excluye de la aplicación de la inamovilidad el personal de confianzas, motivos por el cual pasa quien juzga a verificar si tal señalamiento fue esgrimido por la parte accionada en el expediente administrativo, para lo cual pasa a analizar el acta levantada en fecha 29 de junio de 2010, fecha en la cual tuvo lugar el acto de contestación, en este sentido se verifica, que la parte accionada al ser interrogado “b)-Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante. Contesto: No. Ella era trabajadora de confianza y es falso que su salario sea menor de los 3 salarios mínimos.”

Tomando en consideración lo antes expuesto, se concluye que la parte accionada expuso al momento dar contestación a la solicitud lo concerniente a la calificación del cargo ocupado por la actora, el cual era de confianza, al respecto Se evidencia en la Providencia Administrativa Impugnada que el Inspector del trabajo señalo que la falta de cualidad en virtud de la condición de empleado de confianza de la ciudadana Sonia Hernández no fue demostrada, por cuanto las documentales marcada “A” y “B” que rielan en los folios 49 y 50 del expediente administrativo fueron impugnadas en el lapso legal correspondiente por la parte recurrente, aunado al hecho que las testimoniales promovidas por la accionada no le fueron otorgado valor probatorio a excepción de la ciudadana Novis Campos, quien respondió que laboraba en la Gerencia de Servicios Generales y su supervisor inmediato era la señora Sonia Fernández, en cuanto a su salario expuso que todos tenían un salario de Bs. 2.900 más la ayuda de ciudad de Bs.150 bolívares.

Ahora bien, considera quien juzga que el Inspector del Trabajo incurrió en error al determinar que la ciudadana Sonia Fernández no era una trabajadora de confianza, por cuanto si bien es cierto le otorgo pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo Novis Campos, solo tomo en consideración los puntos antes expuestos, más no así el resto de su declaración en la cual tal como se evidencia en los folios 160 y 161 del presente expediente, al momento de ser interrogada sobre la actividad desarrollada tanto por su persona como Analista de Facturación como la de su Supervisora la cual era ejecutada por la accionante, esta paso a detallar un sin números de actividades que desarrollaba su supervisora, actividades estas que encuadran perfectamente con el cargo, esto por una parte, por la otra tenemos, que en lo que se refiere a los beneficios económicos, esta respondió tal como fue señalado anteriormente que todas devengaban el mismo salario básico más la ayuda de ciudad, salario este que se encuentra establecido en el tabulador de cargo, pero que adicionalmente a ello de acuerdo al perfil académico, a los años de servicios, experiencia profesional y a la actividad desarrollada, cada trabajador podrían percibir salarios normales distintos, es decir, no quedo demostrado que el salario normal percibido por dicha testigo con su supervisora sea el mismo, por el contrario quedo evidenciado que los mismos eran distintos. En consecuencia, para quien juzga con la declaración de la testigo, quedo evidenciado el cargo de confianza que ocupaba la accionante para la empresa PDVSA SERVICIOS; S.A. Por consiguiente es evidente que en el Procedimiento Administrativo del cual se solicita la nulidad de la Providencia Administrativa se pudo constatar el Vicio alegado por la parte recurrente, concerniente al falta de competencia del Inspector del Trabajo, para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Sonia Fernández, por cuanto la misma se encontraba excluida de la aplicación del decreto por medio del cual se prorrogaba la inamovilidad, ello en virtud, del cargo desempeñado el cual es de confianza tal como lo establece el artículo 45 de la ley Orgánica del trabajo. Y así se declara.

Vicio de desviación de poder.
Denuncia, el recurrente de autos que el Inspector del Trabajo, incurrió en el vicio de desviación de poder, por considerar que el mismo en función de sus atribuciones, abusó de las facultades que le otorga la norma contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos, cuando resultó controvertida la causa de inamovilidad alegada.

Considera este tribunal que no existe desviación de poder por el hecho de que un funcionario público haya omitido un pronunciamiento previo o haya valorado erróneamente una prueba, pues el desviación de poder estará siempre referido a una actuación arbitraria al margen de la Ley que realice un funcionario público y que por lo demás habiendo encontrado el tribunal presente en el acto administrativo el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya la denuncia examinada, considerada procedente, deviene en la nulidad del acto. Así se dispone.

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoadas por la ciudadana SONIA FERNANDEZ y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada, razón por la cual, este tribunal al anular el referido acto administrativo debe ordenar a que abra el lapso de pruebas en el procedimiento administrativo de marras de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que las partes puedan exponer las pruebas para demostrar sus respectivas posiciones. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO :CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la sociedad mercantil PDVSA SERVICIO, S.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa Nº 00307-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 02 de junio de 2010, contenida en el Expediente Nº 044-10-01-00252, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, de la ciudadana SONIA FERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos.

Se ordena la notificación de las partes por haber sido publicada la presente sentencia fuera del lapso legal establecido.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. CARMEN LUISA GONZALEZ R. Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 1:00 p.m. Conste.


Secretario (a),