REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2010-000476.-

Parte Demandante OMAR VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.282.397, y de éste domicilio.

Apoderada Judicial Eleazar Enrique Maita Maita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.877.

Parte Demandada PROAMSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de abril de 1.996, anotada bajo el N° 26, Tomo A, con varias reformas siendo la última de ellas, la de fecha 16 de octubre de 2001, anotada bajo el N° 12, Tomo A-6, del mismo Registro.

Apoderados Judiciales Armando José Oliveira Naranjo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.514.

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 22 de marzo de 2010, con la interposición de demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que intentara el ciudadano Omar Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.282.397, debidamente asistido por su apoderado judicial el ciudadano Eleazar Enrique Maita Maita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.877, en contra de las sociedad mercantil PROAMSA.

Señala el accionante que prestó sus servicios para la sociedad mercantil Proamsa, C.A., durante un período de doce (12) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días, iniciado el día 02 de enero de 1997, has el día 27 de abril de 2009, ocupando el cargo de ayudante de soldador, devengando un salario mensual para el año de 1997 de Bs. 145,00, aduciendo que ganaba diariamente la cantidad de Bs. 4,83, y, que con el nuevo régimen de prestaciones sociales, en fecha 31/10/07, comenzó a devengar la cantidad de Bs. 216,00 mensuales, y, que el patrono dejó de cancelarle, las horas extras, bono de alimentación, domingos, bonos nocturnos y días feriados entre otros conceptos. Continua en su narración manifestando; que para el año 1998, devengaba un salario mensual de Bs. 236,34., y que de igual manera no recibía los conceptos antes señalados, que para la fecha 31/03/01, percibía la cantidad de Bs. 315,41., mensuales, que en fecha 30/06/01, recibía la cantidad de Bs. 427,29 hasta el día 31 de agosto de 2001, pues, en adelante comenzó a devengar la cantidad de Bs. 632,67 mensuales hasta el día 30 de abril de 2004, sin que le hubieren cancelado los conceptos arriba mencionados. Indica que posteriormente, comenzó a devengar la cantidad de Bs. 1.060,00 mensuales, hasta el día 31 de marzo de 2005, por cuanto a partir de esa fecha devengó la cantidad de Bs. 1.200,00, hasta el día 31 de enero de 2007; que para la fecha 30 de abril de 2007, devengaba la cantidad de Bs. 1.449,00, que percibió hasta el día 31 de mayo de 2008, dado que en adelante se correspondió con la cantidad de Bs. 1.641,98, no percibiendo de igual modo los conceptos de bono de alimentación, horas extras, bono nocturno, domingos trabajados y menos aún lo correspondiente por antigüedad.

Determina, que durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa, solicitó de esta la cancelación de todos los beneficios que por ley le correspondía, sin que la empresa los materializara, que de la participación que hiciere de los conceptos adeudados la empresa le comunicó que estaba despedido, entregándole una hoja de Liquidación por la cantidad de Bs. 38.112,15, argumenta además que su trabajo consistía en realizar labores como ayudante de soldadura de tuberías, en sitios donde la empresa le indicara comprendido dentro de la jurisdicción del estado Monagas, con horario de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., según su decir las 24 horas a tiempo completo en la empresa, y por cuanto aún no se le han cancelado las diferencias de pago de los conceptos que reclama, es por lo que acude a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Primero: año 1998 hasta el año 2001.
Antigüedad: 246 días x Bs. 9.99 = Bs. 2.457,54; Vacaciones: 280 días x Bs. 7,87 = Bs. 2.203,6; Utilidades: 360 días x Bs. 8,67 = Bs. 3.121,2; Bono Nocturno: Período (1998) 168 días x Bs. 4,67 = Bs. 784,56, período (1999) 168 días x Bs. 4,67 = Bs. 784,56, período (2000) 168 días x Bs. 4,67 = Bs. 784,56, período (2001) 168 x Bs. 4,67 = Bs. 784,56; Horas Extras: período (1998) 100 horas x Bs. 2,79 = Bs. 279,00, período (1999) 100 horas x Bs. 2,79 = Bs. 279, período (2000) 100 horas x Bs. 2,79 = Bs. 279,00, período (2001) 100 horas x Bs. 2,79 = Bs. 279,00; Domingos Trabajados: período (1998) 24 domingos x Bs. 10,5 = Bs. 252,00, período (1999) 24 días x Bs. 10,5 = Bs. 252,00, período (2000) 24 domingos x Bs. 10,5 = Bs. 252,00, período (2001) 24 domingos x Bs. 10,5 = Bs. 252,00; Cesta Ticket: período (2000) Bs. 7.728,00, período (2001) Bs. 7.728,00.

Segundo: año 2002 hasta el año 2005.
Antigüedad: 250 días x Bs. 26.88 = Bs. 6.720,00; Vacaciones: 120 días x Bs. 21,08 = Bs. 2.529,6; Utilidades: 60 días x Bs. 24,00 = Bs. 1.440,00 Bono Nocturno: Período (2002) 14 días x 12 meses x Bs. 8,4 = Bs. 1.411,2, período (2003) 14 días x 12 meses x Bs. 8,4 = Bs. 1411,2, período (2004) 14 días x 12 meses x Bs. 8,4 = Bs. 1.411,2, período (2005) 14 días x 12 meses x Bs. 8,4 = Bs. 1411,2; Horas Extras: período (2002) 100 horas x Bs. 4,5 = Bs. 450,00, período (2003) 100 horas x Bs. 4,5 = Bs. 450,00, período (2004) 100 horas x Bs. 4,5 = Bs. 450,00, período (2005) 100 horas x Bs. 4,5 = Bs. 450,00; Domingos Trabajados: período (2002) 24 domingos x Bs. 36,00 = Bs. 864,00, período (2003) 24 días x Bs. 36,00 = Bs. 864,00, período (2004) 24 domingos x Bs. 36,00 = Bs. 864,00, período (2005) 24 domingos x Bs. 36,00 = Bs. 864,00; Cesta Ticket: período (2002) Bs. 7.728,00, período (2003) Bs. 7.728,00, período (2004) Bs. 7.728,00, período (2005) Bs. 7.728,00.

Tercero año 2006.
Antigüedad: 62 días x Bs. 51,11 = Bs. 3.168,82; Vacaciones: 30 días x Bs. 40,00 = Bs. 1.200,00; Utilidades: 58 días x Bs. 46,00 = Bs. 1.288,00 Bono Nocturno: Período (2006) 14 días x 12 meses x Bs. 14,00 = Bs. 2.352,2; Domingos Trabajados: período (2006) 24 domingos x Bs. 60,00 = Bs. 1.440,00; Cesta Ticket: período (2006) Bs. 7.728,00.

Cuarto año 2007.
Antigüedad: 64 días x Bs. 59,18 = Bs. 3.787,52; Vacaciones: 30 días x Bs. 46,22 = Bs. 1.386,6; Utilidades: 60 días x Bs. 53,5 = Bs. 3.210,00; Domingos Trabajados: período (2007) 24 domingos x Bs. 69,33 = Bs. 1.663,92.

Quinto año 2008.
Antigüedad: 64 días x Bs. 61,99 = Bs. 3.967,36; Vacaciones: 30 días x Bs. 48,3 = Bs. 1.449,00; Utilidades: 60 días x Bs. 53,3 = Bs. 3.198,00.
Sexto año 2009.

Antigüedad: 20 días x Bs. 71,31 = Bs. 1.426,2; Vacaciones: 10 días x Bs. 55,45 = Bs. 554,5; Domingos trabajados: períodos (2009) 08 domingos x Bs. 83,18 = Bs. 665,44.
Total General: Bs. 138.688,74 menos Bs. 30.635,82 Total: Bs. 108.052,92.

De igual modo solicita se le cancele el pago por intereses de antigüedad con experticia que ordene el Tribunal, así mismo requiere el cálculo de sus prestaciones sociales con experticia complementaria del fallo.

La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 25 de marzo de 2010, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 06 de mayo de 2010, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Rocelys Acevedo, en su condición de apoderad judicial de la parte actora, así como también compareció al abogado Armando José Oliveira, como apoderado judicial de la parte accionada, los mismos en esta oportunidad consignaron sus escritos probatorios, y, conjuntamente con el Juez, consideran necesario la prolongación de la audiencia. Posteriormente luego de varias prolongaciones en fecha 24 de septiembre de 2010, tiene lugar la última de ellas, en la que hicieron acto de presencia por la parte actora el ciudadano Omar Villaroel, debidamente asistido, por sus apoderados judiciales los abogados Eleazar Maita Maita y Elsis González, así como también comparecieron Mayerling Guevara, Coordinadora de recursos Humanos, asistida del abogado Armando José Oliveira, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y, por cuanto el Juez trató de conciliar las partes, estas no lograron mediación alguna, ordenándose entonces la incorporación al expediente de los elementos probatorios, para su posterior remisión al Tribunal de Juicio que corresponda.

Una vez recibido el expediente, por auto de fecha 05 de noviembre de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 13 de diciembre de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia de juicio, se procedió a dejar constancia de la comparecencia a la misma de los ciudadanos Eleazar Maita, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.877, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el abogado Armando José Oliveira, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 91.514, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se les indicó a las partes su oportunidad a los fines de exponer sus alegatos, se efectuó la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, en relación a las documentales aportadas las partes realizaron las observaciones pertinentes, en cuanto a la prueba de exhibición, el Tribunal instó, a la parte demandada a la exhibición de los documentos solicitados en dicha prueba, manifestando la representación de la parte demandada, que tal promoción no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, indicando que a todo evento los recibos de pago se encuentran en el acervo probatorio de autos. Seguidamente se evacuó las documentales correspondiente a la parte demandada, de lo que el apoderado de la parte actora impugnó las cursantes a los folios 63, 64, 65, 67, 69, 70, 72, 75, 76, 77, 78, 79 del 80 al 86, 88, 90 del 93 al 98, 104 del 109 al 112, 118, 123, 125, 126, 129, 130, 131, 132, 145, 146, 162 del 180 al 184 del 186 al 192, 197, 198, 200, 201, 204, 205, 206, 209, 210, 213, 216, 218, 219, 221, 224 y 225, por se copias simples, insistiendo el promoverte en las mismas, por cuanto son originales, por lo que solicitó se realizara prueba correspondiente ante el CICPC, siendo acordada tal solicitud por el Tribunal, prolongándose de esta manera la audiencia de juicio.

En fecha 29 de marzo de 2011, se dio inicio a la prolongación de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos Eleazar Maita, como apoderado judicial de la parte actora, así mismo el abogado Armando José Oliveira, con carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se ordenó proseguir con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, a partir de la documental D, realizando las partes las observaciones pertinentes, prolongándose así la audiencia de juicio.

En fecha 30 de junio de 2011, tuvo lugar la prolongación de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la causa, por un lado el abogado Eleazar Maita Maita, apoderado judicial de la parte actora, por la otra el abogado Armando Oliveira. Prosiguiéndose el desarrollo de la audiencia con la evacuación de las documentales que promoviera la parte demandada, las mismas a partir de la marcada F1, F2 y F3, siendo impugnadas por el demandante, por ser copias simples a excepción la inserta al folio 272, impugnando de igual modo las marcadas G, sus dos (02) folios y la marcada H, los folios 280, 281, 284 y 285, por ser copias simples, reconociendo los folios 279, 282, 283, 286, 287 y 288, insistiendo la parte promoverte en su pleno valor probatorio, ya que las mismas son originales. En relación a los testigos promovidos por la parte demandada, los mismos no comparecieron a la audiencia, por lo que se declararon desiertos. En lo que respecta a las resultas recibidas por la Coordinación Laboral del estado Monagas, las partes se correspondieron con las observaciones pertinentes. En atención a las resultas de los Oficios N° 330-2010, 331-2010 y 332-2010, dado que no constaban en autos, la parte accionada las ratificó, siendo acordada por el Tribunal, librando los oficios correspondientes a Sudaban. Se prolongó así la audiencia de juicio.

En fecha 08 de agosto de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se procedió a dejar constancia de la comparecencia a la misma de los ciudadanos Eleazar Maita, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.877, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el abogado Armando José Oliveira, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 91.514, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de la prueba de experticia, no constando la misma en autos, por lo que la parte promovente insistió en la misma, siendo acordada por el Tribunal, ordenando la ratificación del informe dirigido al CICPC, del estado Monagas Brigada de Documentología. En lo concerniente a la prueba de informes dirigida a SUDEBAN, no constando la misma en autos, la parte promoverte la ratificó, indicando la ciudadana Jueza, que los referidos oficios fueron ratificados, por tal motivo constando en autos la consignación del alguacil, daría un tiempo prudencial a la espera de los mismos.

Luego en fecha 25 de octubre de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar continuación de la audiencia de juicio, se procedió a dejar constancia de la comparecencia a la misma de los ciudadanos Eleazar Maita, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.877, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el abogado Armando José Oliveira, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 91.514, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se prosiguió con la evacuación de las pruebas de informes dirigida a SUDEBAN, constando a los autos la resultas relativas al Banco Exterior, realizando las partes las observaciones pertinentes, en tal sentido se procedió con la ratificación de las dirigidas al Banco Banesco y Banco de Venezuela. En lo relativo a las resultas de la prueba de cotejo, las partes realizaron las observaciones pertinentes. Se prolongó la audiencia de juicio.

Posteriormente en fecha 16 de enero de 2012, se constituyó nuevamente el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en juicio, procediéndose en consecuencia a efectuar la lectura correspondiente a las resultas de las pruebas de informes ratificadas a SUDEBAN, se procedió a la lectura de ellas, solicitando el promovente se amplié la referida al Banco Venezuela, y dada la tramitación de las resultas al Banco Banesco, el Tribunal acordó la ratificación, solicitando la ampliación en cuanto al Banco de Venezuela, 1° los puntos: segundo, cuarto, quinto y décimo cuarto, relativos a los archivos inactivos 2° verificar de los marcados tercero, sexto y noveno 3° lo relativo a los marcados octavo y décimo 4° en lo referente al marcado undécimo y duodécimo. Posteriormente oídas las observaciones y ratificadas las pruebas de informes, se prolongó la audiencia de juicio.

En fecha 24 de abril de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se procedió a dejar constancia de la comparecencia a la misma de los ciudadanos Eleazar Maita, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.877, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el abogado Armando José Oliveira, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 91.514, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el juicio, solicitaron de mutuo acuerdo al Tribunal, se suspendiera la audiencia por un lapso prudencial, con el objeto de revisar las resultas de las pruebas de informes recibidas, el Tribunal acordó la suspensión solicitada.

En fecha 06 de junio de 2012, oportunidad fijada a los fines de dar continuidad a la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la partes intervinientes en juicio. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a dar lectura a las resultas de los informes recibidos del Banco Exterior, Banesco y Banco de Venezuela, a lo que las partes realizaron las observaciones correspondientes, solicitando el apoderado judicial de la demandada la ratificación de la prueba de informes al Banco Banesco, específicamente a lo requerido en el punto F del escrito de pruebas de la parte accionada, siendo acordada la misma por el Tribunal, ordenando en consecuencia se librara el oficio correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2012, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, en la misma se hicieron presentes los abogados en ejercicios Eleazar Maita Maita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.877, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el abogado Armando José Oliveira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.514, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se procedió a indicarles a las partes que la prueba de informes ratificada en la audiencia anterior, no constaba a los autos respuesta alguna a las mismas, por lo que el apoderado judicial de la demandada solicitó su ratificación. El Tribunal oída la solicitud acordó la ratificación de la prueba de informe dirigida al Banco Banesco.

En fecha 24 de septiembre de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se procedió a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano Omar Villarroel, titular de la cédula de identidad N° V-9.282.397, debidamente asistido de su apoderado judicial el abogado Eleazar Maita Maita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.877, por una parte por la otra el apoderado judicial de la demandada el abogado Armando José Oliveira, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.514. Constituido en Tribunal y reglamentada la audiencia, se les indicó a las partes que en relación a la prueba de informe promovida por la parte accionada, y la cual fuere ratificada en la audiencia anterior, y, dirigida a la entidad bancaria Banco Banesco, la misma no constaba a los autos su respuesta; insistiendo en su ratificación el apoderado judicial de la demandada. En este estado intervino el apoderado judicial de la parte actora, aceptando y reconociendo lo referido a la prueba de informe, en cuanto al cheque N° 0010734, de la cuenta corriente N° 0134-0043-11-0433049284, del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 689.732,15 a favor del ciudadano Omar Villarroel.

Luego en fecha 31 de octubre de 2012, oportunidad fijada a los fines de dar continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano Omar Villarroel, titular de la cédula de identidad N° 9.282.397, acompañado de su apoderado judicial el abogado Eleazar Maita Maita, y por la parte accionada la ciudadana Mayerling Guevara, titular del cédula de identidad N° V-13.051.740, en su carácter de coordinadora de Recursos Humanos, debidamente acompañada del abogado Armando José Oliveira, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió al llamado del ciudadano Omar Villarroel, a los fines de efectuar la declaración de parte, de lo expuesto por el actor, se realizaron las preguntas pertinentes, posteriormente ocurrió al llamado la ciudadana Mayerling Guevara, a quién de igual manera se le realizaron las preguntas de rigor, finalizadas las mismas, el Tribunal señaló la oportunidad para que explanaran la conclusiones finales, debiendo el Tribunal, diferir el dispositivo del fallo, para el día miércoles siete (07) de noviembre de 2012, oportunidad esta que una vez constituido el Tribunal declaró: Parcialmente con lugar, la demanda incoada por el ciudadana Omar Villarroel, contra la empresa Proamsa, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral quedan como controvertido los siguientes hechos: El tiempo de servicio, los salarios efectivamente devengados, la jornada laboral en la cual se desempeñaba el actor, y como consecuencia directa de ello la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo expuesto corresponderá al accionante demostrar que ingreso a laboral en la fecha señalada por este en su libelo, así como también deberá probar el salario que señalo haber devengado y la jornada efectiva de trabajo. En lo que respecta a la accionada deberá probar haber cancelado todos y cada uno de los conceptos reclamados.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Promovió el mérito de los autos en todo cuanto favorezca a su representado. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Promovió y reprodujo el valor probatorio de la Constancia de Liquidación, emitida por la empresa la cual corre inserta en el folio 46, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma por cuanto fue reconocida por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.

De la Prueba de Exhibición:
Promovió la prueba de exhibición requiriendo a la accionada la exhibición de toda la documentación donde se verifique si cancelaba los beneficios laborales previstos en la Ley. Al respecto debe señalar quien juzga al momento en que el tribunal insto a la parte accionada a exhibir los referidos documentos, su apoderado judicial señalo que la referida prueba no cumple con los requisitos exigidos en la ley, por lo que la no exhibición no puede acarrear consecuencia jurídica alguna, sin embargo, visto que su representada promovió los correspondientes recibos de pago tanto de salarios, como los correspondientes recibos de pago de vacaciones, utilidades, anticipos de antigüedad, cesta ticket, retroactivo de cesta ticket. Al respecto señalo la parte promovente que los recibos consignados por la accionada no se le puede tener como ciertos por cuanto fueron consignados en copias simples, por lo que debe aplicarse las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley. Tomando en consideración lo expuesto, debe señalar quien juzga que la presente prueba debe ser desechada por cuanto la parte no consigno copia fotostática de los documentos solicitados, si bien es cierto existen documentos de los cuales la parte accionada se encuentra obligada a llevar, no es menos cierto que la parte promovente debe señalar los datos contentivos de los mismos a los fines de poder establecer las consecuencias jurídicas, y por cuanto la parte accionante no consigno documento alguno ni señalo los datos de los mismos, es por lo cual este juzgado desecha la prueba antes señalada. Y Así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representada. Este tribunal sigue el criterio señalado anteriormente. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Marcada con la letra A, en cinco (05) folios útiles, Original de Recibo de Liquidación, de prestaciones sociales y comprobante de egreso de fecha 20 de abril de 2009.
• Marcado B, en tres (03) folios útiles, Original de Comprobante de Pago de Intereses sobre Antigüedad, de fecha 27 de abril de 2007.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal. Así se establece.

• Marcado con la letra C, en ciento sesenta y cinco (165) folios útiles, Originales de Recibos de pagos de salarios, los cuales corren insertos desde el folio 63 al 226.
En relación a dicha prueba debe señalar quien juzga que la parte accionada procedió a impugnar los referidos recibos cursantes en los folios 63, 64, 65, 67, 69, 70, 72, 75, 76, 77, 78, 79 del 80 al 86, 88, 90 del 93 al 98, 104 del 109 al 112, 118, 123, 125, 126, 129, 130, 131, 132, 145, 146, 162 del 180 al 184 del 186 al 192, 197, 198, 200, 201, 204, 205, 206, 209, 210, 213, 216, 218, 219, 221, 224 y 225 por cuanto fueron promovidos en copias simples. Acto seguido la parte promovente procedió a ratificar los mismos, exponiendo que los mismos fueron consignados en original, por lo que promovió la prueba de experticia grafotécnica correspondiente, la cual fue admitida procediendo este juzgado a designar a Brigada de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Delegación Monagas, la cual en fecha 28 de septiembre de 2011 remitió el informe correspondiente el cual riela en el folio 460 y su reverso, al cual este juzgado le da pleno valor probatorio en consecuencia, se tiene como cierto que los documentos que se encontraban insertos en los folios 63, 64, 67, 68, 72, 75, 79, 81, 83,1 92, 198, 200, 204, 205 y 221 las firmas que suscriben los mismos son copias, en lo que respecta al resto de las documentales fueron suscritos en original. Por consiguiente este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales por cuanto las mismas fueron promovidas en original, a excepción de las que fueron consignadas en copias simples, por lo que se tiene como cierto los pagos efectuados por la accionada por concepto de salarios. Y así se dispone.

• Marcado con letra D, en dos (02) folios útiles, Copia de Planilla 14-100, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, visto que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal. Así se establece.

• Marcado con la letra D1, en tres (03) folios útiles, Copia de Recibo de pago de Vacaciones, de fecha 14 de marzo de 2000, correspondiente al período 1998-1999.
• Marcada con la letra D2, en dos (02) folios útiles, Copia de recibo de pago de Vacaciones, de fecha 18 de diciembre de 2000, correspondiente al período 1999-2000.
• Marcado con la letra D4, en un (01) folio útil, Copia de recibo de pago de Vacaciones, de fecha 31 de enero de 2003, correspondiente al período 2000-2001.
Al respecto debe señalar quien juzga que los referidos recibos de pagos fueron impugnados por haber sido consignados en copias simples, y por cuanto no consta a través de otro medio de prueba que la empresa accionada haya realizado dichos pagos, es por lo cual este juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Y así se resuelve.

• Marcado con la letra D3, en un (01) folio útil, Copia al Carbón de Comprobante de Egreso, correspondiente al período 2001-2002.
• Marcado con la letra D5, en dos (02) folios útiles, Original de recibo de pago de Vacaciones, de fecha 20 de febrero de 2004, correspondiente al período 2003-2004.
• Marcado con la letra D6, en tres (03) folios útiles, Original de recibo de pago de Vacaciones, de fecha 18 de enero de 2005, correspondiente al período 2004-2005.
• Marcado con la letra D7, en tres (03) folios útiles, Original de recibo de pago de Vacaciones, de fecha 05 de abril de 2006, correspondiente al período 2005-2006.
• Marcado con la letra D8, en cuatro (04) folios útiles, Original de recibo de pago de Vacaciones, correspondiente al período 2006-2007.
• Marcado con la letra D9, en cuatro (04) folios útiles, Original de recibo de pago de Vacaciones, correspondiente al período 2007-2008.

En cuanto a las documentales antes mencionada debe exponer este tribunal que si bien es cierto fueron impugnadas algunas de ellas por haber sido consignadas en copias simples no es menos cierto, que la parte accionada al momento de su promoción consigno tanto los voucher de pago como los recibos de los mismos los cuales en su mayoría fueron presentados en original, por lo que la carencia de valor probatorio por haber sido promovido en copia simple alguno de ellos, fue suplida con el otro documental que fue presentado en original, aunado a ello por medio de la prueba de informe al banco exterior se comprobó el pago de las vacaciones generadas en el periodo 2004-2005, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa accionada cancelo y el trabajador disfruto los periodos vacacionales a los cuales se hace referencia, visto que en dichas documentales se estableció la fecha de inicio y culminación de los periodos vacacionales. Así se establece.

• Marcado con la letra E, en quince (15) folio útiles, Originales de recibos de pago de Utilidades, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. (Folios 251al 268.)

En relación al pago de las utilidades debe señalar quien juzga que dichas pruebas deben ser concatenadas con otros medios probatorios, tal es el caso de las pruebas de informes, en este sentidos tenemos que la parte accionante impugno las documentales relativas a los pagos realizados por dichos concepto en los años 1998,1999, 2000 y 2002, por haber sido consignadas en copias simples tal como se evidencia a los folios 261 al 268 ambos inclusive, sin embargo, a través de la prueba de informe dirigida al banco Banesco, se pudo constatar que la empresa accionada efectuó el pago de dicho concepto en el año 2002, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales antes mencionadas a excepción de las que fueron promovidas para demostrar el pago en los años 1998, 1999 y 2000, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa accionada cancelo al hoy accionante el concepto de utilidades en los años2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Y así se resuelve.

• Marcado con la letra F1, en dos (02) folios útiles, Original de Tabla de Antigüedad y su comprobante de egreso de fecha 11 de mayo 2006.
• Marcado con la letra F2, en tres (03) folios útiles, Original de recibo de pago de Anticipo de Antigüedad, de fecha 25 abril de 2005.
• Marcado con la letra F3, en cuatro (04) folios útiles, recibos de pago de antigüedad y su comprobante de egreso de fecha 18 de marzo de 2005.

Al respecto es pertinente señalar que la parte accionante impugno las documentales marcadas con la letra F3 por haber sido promovida en copia simple, en este sentido es pertinente traer a colación que la parte promovente promovió pruebas de informes a los fines de demostrar los pagos efectuados, por lo que al revisar la prueba de informe remitida por el banco de Venezuela se puede concluir que la accionada efectuó el pago relativo a las prestaciones sociales hasta el año 2000, tal como se expresa en el recibo que corre inserto al folio 273, por cuanto la entidad bancaria reconoce haberse cargado a la cuenta de la accionada la cantidad de Bs. Bs.2.125.129,79, sin embargo, motivado a la data del cheque no fue posible suministrar la copia del mismo, por cuanto solo mantienen soportes por 10 años por cuanto antigüedad. En consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio a las documentales anteriormente señaladas, y por consiguiente tiene como cierto los pagos efectuados. Y así se decide.

• Marcado con la letra G, en dos (02) folios útiles, Copia al Carbón de la cancelación del retroactivo del Cesta Ticket, correspondiente al período entre enero 1999 y febrero 2002.
• Marcado con la letra H, en diez (10) folios útiles, Originales de recibos de cesta Ticket, comprenden el período entre marzo y noviembre del año 2007, y, abril y noviembre de 2008.

En cuanto al pago relativo al beneficio de alimentación debe señalar este tribunal que la parte actora impugno la documental marcada G por cuanto fue consignada en copia al carbón, dicha documental fue ratificada por la parte provente la cual promovió prueba de informe al banco Banesco, observándose en las resueltas remitidas por dicha entidad bancaria que el referido pago fue realizado por la parte accionada, por consiguiente este tribunal tiene como cierto los pagos relativos a retroactivo de cesta Ticket y cesta ticket en los meses expresamente señalados en dicha documental. Así se dispone.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Miguel Moreno, Bragin Esmail, Fátima Alcharani, Yancarlo Difatta, y Jesús Sifontes, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, motivos por el cual fueron declarados desiertos.



Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes:
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Coordinación Laboral del Estado Monagas, consta sus resultas al folio 330, a la cual este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a la presente causa. Y así se declara.

En lo que respecta a la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, entidad financiera que absorbió a Mi Casa EAP, cosnta sus resultas en los folios 552 al 574, del 629 al 633 y el folio 742, a las cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, este tribunal tienen como cierto los siguientes hechos:
1.- Que la sociedad mercantil Proambiente, S.A., poseía en MiCasa EAP, las cuentas corrientes signadas con los N° 04250016010200010061, 0425-0011-90-0200003545, las cuales fueron migradas al banco de Venezuela mediante las cuentas 0102-0616-200000027805 y 0102-0615-41-000001580 respectivamente.
2.- Que los cheques Nros. 000249, 07001321 y 009328, cuyas cantidades fueron Bs. 30635,82, Bs. 666.997,68 y Bs. 964.764,41 respectivamente, fueron cargados contra las cuenta N° 04250016010200010061, 0425-0011-90-0200003545, siendo solicitado a los archivos inactivos en Maturín, por lo que serán enviados las copias una vez se encuentren.
3.- Que los cheques Nros. 69070047, N° 013039 y 5935 cuyos montos son Bs. 275.153,89, Bs. 965.058,50 y Bs. 1.780.107,00, no fueron ubicados.
4.- Que en la cuenta corriente del ciudadano Omar Villarroel, con N° 0425-0011-93/0100037257, se efectuó deposito N° A-5957277, por la cantidad de Bs. 1.319,17, en fecha 13 de marzo de 2008.
5.- Que solo mantiene soporte mayor a diez años, por lo que no es posible suministrar las copias de los cheques Nros. 57000348 y 21000057 por las cantidades de Bs. 557.200,00 y Bs. 2.125.129,79 respectivamente girados contra cualquiera de las cuentas de la empresa accionada.
6.- Que en lo que respecta a la tarjeta electrónica Cesta Casa, no aparece registrada la cuenta N° 20015V009282397 perteneciente al ciudadano VILLARROEL OMAR, por lo que es imposible remitir estado de cuenta alguno.
Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba de informe anteriormente analizada. Y así se decreta.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la entidad Bancaria Banesco, corre inserta sus resultas en los folios 635 al vuelto del folio 740, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto, que la empresa accionada posee una cuenta corriente N° 0134-0043-11-0433049284, de la cual fueron girados los cheques N° 33031687, N° 32327609, y N° 32241246, por las cantidades Bs. 312.487,22, Bs.835.800,. y Bs. 1.305.030,00. Debiendo hacer la salvedad, que en lo que respecta al cheque N° 0010734 por la cantidad de Bs. 689.732,15, dicha entidad bancaria informo que no aparece registrado, sin embargo, visto el reconocimiento efectuado por la parte accionante en la audiencia de juicio, es por lo cual este tribunal forzosamente tienen como cierto que la accionada giro dichos cheques a favor del accionante el cual los hizo efectivo. Y así se decide.

Por último promueve prueba de informe al Banco Exterior, del cual corre sus resultas insertas al folio 456 a la cual este juzgado le da pleno valor, en consecuencia, se tiene como cierto que sociedad mercantil Proambiente, S.A., posee una cuenta corriente con N° 0115-0076-59-0760037431 en dicha entidad bancaria, de la cual fue girado el cheque N° 76630714, a favor del ciudadano Omar Villarroel, por la cantidad de Bs. 836.800,90. Así se establece.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DEL TIEMPO DE SERVICIO:
En este sentido debe señalar quien juzga que la parte actora señalo en su libelo de demanda haber ingresado a prestar servicios en fecha 02 de enero de 1997, fecha esta que la parte accionada no reconoció, por el contrario admitió que la prestación del servicio tuvo su origen el día 10 de febrero de 1998, motivos por el cual este tribunal estableció que la carga probatoria correspondería a la parte actora de mostrar la prestación del servicio desde la fecha señalada por esta en su escrito libelar, al respecto es pertinente señalar que la parte accionante no pudo demostrar a través de sus pruebas aportadas haber ingresado en dicha fecha, por lo que este tribunal forzosamente debe concluir que la fecha de ingreso fue la señalada por la parte accionada, es decir, el día 10 de febrero de 1998, por lo que el tiempo efectivo de servicio fue de 11 años 2 meses y 17 días. Y así se decide.

DE LOS SALARIOS DEVENGADOS:
Señala el accionante que devengaba un salario mensual para el año de 1997 de Bs. 145,00, y que con el nuevo régimen de prestaciones sociales, en fecha 31/10/07, comenzó a devengar la cantidad de Bs. 216,00 mensuales, que para el año 1998, devengaba un salario mensual de Bs. 236,34, luego para la fecha 31/03/01, percibía la cantidad de Bs. 315,41., mensuales, posteriormente en fecha 30/06/01, recibía la cantidad de Bs. 427,29 hasta el día 31 de agosto de 2001, pues, en adelante comenzó a devengar la cantidad de Bs. 632,67 mensuales hasta el día 30 de abril de 2004, comenzó a devengar la cantidad de Bs. 1.060,00 mensuales, hasta el día 31 de marzo de 2005, por cuanto a partir de esa fecha devengó la cantidad de Bs. 1.200,00, hasta el día 31 de enero de 2007; que para la fecha 30 de abril de 2007, devengaba la cantidad de Bs. 1.449,00, que percibió hasta el día 31 de mayo de 2008, dado que en adelante se correspondió con la cantidad de Bs. 1.641,98. Al respecto, la parte accionada negó y rechazo los salarios alegados por el ciudadano Omar Villarroel, procediendo a señalar los salario devengados por el actor en el tiempo de servicio, tal como se evidencia en el vuelto del folio 291 del presente expediente. En cuanto a la carga probatoria este juzgado señalo que la misma correspondía a la parte actora. La cual no pudo demostrar los salarios señalados por esta en su demanda, por el contrario de las pruebas aportadas por la parte accionada quedo evidenciado que los salarios efectivamente devengados por el actor eran los expresamente señalaos por la empresa accionada en su escrito de contestación de la demanda tal como se observa en los recibos de pagos promovidos a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, los cuales este tribunal tomara en consideración a los fines de realizar los cálculos correspondientes. Y así se resuelve.

DE LA JORNADA DE TRABAJO:
Expone el accionante en su escrito libelar que su trabajo consistía en realizar labores como ayudante de soldadura de tuberías, en sitios donde la empresa le indicara comprendido dentro de la jurisdicción del estado Monagas, con horario de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., según su decir las 24 horas a tiempo completo en la empresa, al respecto es pertinente señalar que al momento de que este tribual efectuara la declaración de parte al actor fue evidente las contradicciones en las cuales cayo el accionante, por cuanto expuso al inicio que laboraba todos los días de la semana de lunes a lunes los 365 de la semana las 24 horas al día, posteriormente, señalo que no todo el tiempo laboraba horas extras, aunado a lo anterior es pertinente traer a colación que las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora no existe persona alguna que pueda laborar en esas condiciones por el lapso de tiempo señalado el cual es de 11 años y 2 meses, por cuanto el cuerpo humano no lo soportaría, por lo que es evidente las contradicciones del actor, aunado a ello no demostró con las pruebas aportadas laborar dicha jornada de trabajo, así como tampoco que prestara el servicio en otro sitio distinto al patio de la empresa. Por lo que la jornada laborada por el actor es la expuesta por la empresa demandada es decir, de ocho horas semanales de lunes a viernes. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
La parte accionante reclama el pago relativo a la diferencia de antigüedad el cual tiene como fundamento principal el salario efectivamente devengado, al respecto debe señalar quien juzga que el referido concepto fue cancelado por la parte accionada tal como se evidencio en las pruebas aportadas por la empresa, dicho concepto fue cancelado de acuerdo al salario efectivamente devengado por el actor, por lo que no existe4 diferencia alguno en relación a dicho concepto. Y así se declara.

En cuanto al concepto de vacaciones la parte accionante reclama el pago de todos los periodos vacacionales generados en el lapso de la prestación del servicio, debiendo hacer la salvedad quien juzga que al momento de interrogar al actor este tribunal este señalo no haber disfrutado de las mismas y mucho menos haber recibido pago alguno por el referido concepto, situación esta que fue desvirtuada por la empresa accionada la cual demostró la cancelación correspondientes a los periodos vacacionales 2000-2001, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, por consiguiente este tribunal acuerda el pago de los periodos vacacionales comprendidos 1998-1999, 1999-2000 y 2001-2002. Y así se decreta.

En lo que respecta al reclamo del pago del concepto de utilidades debe señalar quien juzga que se señalo la misma situación que en el punto anterior, es decir, la parte accionante reclamo todo el tiempo de servicio, por lo que al ser interrogado expuso no haber recibido pago alguno por dicho concepto en los 11 años de servicio, lo cual no es algo lógico ni aplicable a las máximas de experiencias, sin embargo, dicho señalamiento también fue desvirtuado por la parte accionada la cual pudo demostrar que el accionante recibió el pago de sus utilidades en los años 2001, 2003,2004, 2005,2006,2007 y 2008, en cuanto a los años anteriores visto que promovió copias simples de los recibos estos fueron impugnados y por la data de dichos pagos la entidad bancaria a la cual le fue solicitada la información no pudo suministrar la misma, en consecuencia, solo se acuerda el pago de las utilidades correspondientes a los periodos 1998, 1999 y 2000 las cuales serán calculadas en base al salario efectivamente devengado para dichos periodos. Y así se establece.

La parte accionante reclama el pago de los conceptos de bono nocturno, horas extras y días domingos trabajados, para lo cual fundamento su solicitud en la presunta jornada laborada de 24 horas diarias de lunes a lunes, al respecto es pertinente señalar que dicha jornada tal como se expuso en punto correspondiente no pudo ser demostrada, por lo que mal podría este juzgado acordar dichos conceptos. Y así se resuelve.

En cuanto al concepto de Cesta Ticket reclamado, es pertinente traer a colación que la parte accionante reclama el pago del referido concepto hasta el año 2006, debiendo hacer la salvedad que al ser interrogado el actor, reconoció haber recibido el mismo en solo una oportunidad hecho este que es totalmente falso por cuanto la parte accionada demostró haber cancelado el referido beneficio en los lapsos comprendidos del 01/11/08 al 30/11/08, 01/04/08 al 30/04/08, 01/11/07 al 30/11/07, 01/10/07 al 30/10/07, 01/09/07 al 30/09/07, 01/06/07 al 30/06/07, 01/05/07 al 31/05/07, 01/04/07 al 30/04/07 y del 01/03/07 al 30/03/07, así como también pudo demostrar haber cancelado un retroactivo por dicho concepto que va del mes de enero de 1999 al mes de febrero de 2002, por lo que forzosamente se concluye que en dicho lapso de tiempo fue cancelado dicho beneficio. En cuanto al año 1998 la empresa accionada expuso en su escrito de contestación que la misma no se encontraba obligada ello en virtud al número de trabajadores que tenía, por cuanto la ley que regulaba dicho beneficio estableció un número mayor a 50 trabajadores, y visto que no fue probado por el actor que para dicho año existiera el número de trabajadores antes señalado es por lo cual no procede el reclamo. Por todo lo antes señalado es por lo cual concluye quien juzga que la parte accionada no pudo desmotar la cancelación del referido conceptos en el resto del tiempo en que duro la prestación del servicio, por cuanto la prueba de informe promovida al respecto a la entidad bancaria Banco de Venezuela, no demostró que dicho beneficio fuera cancelado mediante una tarjeta electrónica, por lo que este tribunal acuerda el pago del cesta ticket, para lo cual deberá ser excluido los lapsos expresamente señalados hasta el año 2006, dicho beneficio será calculado en base a la unidad tributaria actual, tal como lo establece la Ley. Así se dispone.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Vacaciones: Periodo 1998-1999: 15 días X Bs. 32,95=Bs.494,39
Periodo 1999-2000: 16 días X Bs. 32,95=Bs.527,20
Periodo 2000-2001: 17 días X Bs. 32,95=Bs.560,15

Utilidades: 1998: 15 días x Bs. 4,98= Bs. 74,74
1999: 15 días x Bs. 5,59= Bs. 83,98
2000: 15 días x Bs. 9,33= Bs. 139,99

Cesta Ticket: Año 2003: 260 x Bs. 22,05= Bs. 5.850,00
Año 2004: 260 x Bs. 22,05= Bs. 5.850,00
Año 2005: 259 X Bs. 22,25= Bs. 5.762,75
Año 2006: 258 X Bs. 22,25= Bs. 5.762,75

Total a Cancelar: La cantidad de veinticinco mil ciento cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.25.105,95)

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano Omar Villarroel, en contra de la sociedad mercantil PROAMSA, C.A., en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de veinticinco mil ciento cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.25.105,95), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente sentencia. Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud, de haber sido publicada la presente sentencia fuera del lapso legal.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Conste.-


Secretario (a),