REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2011-000018.-

Parte Demandante MIGUEL ESTABA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.364.967, y de éste domicilio.

Apoderada Judicial Elías Daniel Sosa Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.754.

Parte Demandada Inversiones Alstel Asociados, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de mayo de 2000, bajo el N° 36, Tomo A-3, y Pdvsa Petróleos, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A Sdo, con diversas modificaciones siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49-A, Sdo.

Apoderados Judiciales Pedro Manuel Gamboa González y Jesús Azocar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.392 y 118.411, respectivamente, y Maribeny Rojas y Noris Díaz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.274 y 84.643 respectivamente.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 12 de enero de 2011, con la interposición de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano Elías Daniel Sosa Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.558.862 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.754, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Miguel Estaba Vásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula identidad N° V- 8.364.967, en contra de la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A., y solidariamente a la empresa Pdvsa Petróleo S.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda, que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A., desempeñándose como Inspector de Obras, indicando que su actividad consistía en la Inspección de los avances de la obra, por un período ininterrumpido de nueve (09) meses y trece (13) días, los cuales cuentan a partir del día 15 de mayo de 2009, fecha de su ingreso, hasta el 28 de febrero de 2010, fecha de egreso, en la que se dio por terminado el contrato por culminación de obra, y, que además devengaba un salario básico diario de Bs. 106,92.
Precisa que la relación de trabajo, se mantuvo durante el desarrollo o ejecución de labores en relación al Contrato N° 4600028240, denominado Servicios Profesionales de Consultorios para la Ejecución de los Proyectos de Saneamiento y Restauración de los Pasivos Ambientales en las Fases de Ingeniería de Implantación de la Gerencia de Ambiente e Higiene Ocupacional EYP Oriente, firmado entre la demandada y Pdvsa Petróleo, S.A., y que de la solicitud que hiciere su mandante, para la cancelación de sus prestaciones sociales, se le indicó que la empresa no tenía liquidez, por cuanto la beneficiaria de la obra Pdvsa Petróleo, S.A., le adeudaba dinero, y, que de la cancelación que hiciere esta, le sería cancelado lo correspondiente por prestaciones sociales, situación que a la fecha no se ha materializado.

Indica que los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, deben ajustarse al salario devengado por el cargo de Inspector de Obra con la categoría de Nómina Mayor, y, que la misma asciende a un salario básico mensual de Bs. 3.207,73, más la bonificación de ayuda de ciudad Bs. 160,39 que ingresaba en dinero en efectivo de manera regular y permanente al patrimonio de su mandante, lo que a su decir, arroja un salario normal mensual de Bs. 3.368,12 y un salario normal diario de Bs. 112,27 y el salario integral de Bs. 159,94, y que de la relación laboral se causaron a favor de su mandante un conjunto de conceptos que forman sus prestaciones sociales y que discrimina de la siguiente manera:

Antigüedad: 45 días x Bs. 159,94 = Bs. 7.197,34; Preaviso: 30 días X Bs. 112,27 = Bs. 3.368,10; Vacaciones: Período (2009-2010) 25.50 días x Bs. 112,27 = Bs. 2.862,90; Bono Vacacional: Período (2009-2010) 37.50 días x Bs. 112,27 = Bs. 4.210,15; Utilidades: Período (2009-2010) 90 días x Bs. 112,12 = Bs. 10.104,35; Fondo de Ahorro; 641 X 9 meses = Bs. 5.773,91; Quincenas No Canceladas: Bs. 6.763,23; Total: Bs. 40.253,00.

La demanda es recibida por el Juzgado Octavo de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 17 de enero de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes. Mediante Audiencia Preliminar del día 25 de marzo del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el juicio, las cuales en la misma consignaron sus escritos probatorios y conjuntamente con el Juez, consideraron pertinente la prolongación de la audiencia. Posteriormente en fecha 17 de mayo de 2011, tuvo lugar la prolongación de la audiencia, en la misma se avocó al conocimiento de la causa la abogada Yissein López, como Jueza Temporal, impuestas las partes de las previsiones relativas al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados María Alejandra Indriago y Elías Sosa Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.271 y 132.754 respectivamente, como apoderados judiciales del ciudadano Miguel Estaba Vásquez, titular del cédula de identidad N° V-14.685.847, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la demandada Inversiones Alstel Asociados, C.A., en la persona de su apoderado judicial Jesús Azocar , inscrito en Inpreabogado bajo el N° 118.411, así como también compareció la abogada Maribeny Rojas Caldivillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.274, en representación de la demandada Pdvsa Petróleo, S.A., las partes conjuntamente con la Jueza consideraron pertinente la prolongación de la audiencia, misma que se prolongó en dos oportunidades más, siendo la última de ellas la celebrada en fecha 03 de agosto de 2011, en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el proceso, y por cuanto las mismas aún con la anuencia de la Jueza, no llegaron a mediación alguna, se ordenó la incorporación de las pruebas aportadas por las partes al expediente, a los fines de su admisión por el Juez de Juicio, que por distribución corresponda.

Una vez recibido el expediente, por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, este Tribunal, se pronunció sobre las pruebas promovidas, ordenando lo conducente para su evacuación en juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 17 de noviembre de 2011, oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio; se pasó a dejar constancia de la comparecencia de los ciudadanos María Alejandra Indriago y Elías Daniel Sosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 91.271 y 132.754, respectivamente, y por la parte demandada principal el abogad Jesús Armando Azocar, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 118.411, y por la empresa co-demandada la abogada Maribeny Rojas, inscrita en el Inpreabogado N° 58.274. Constituido el Tribunal y reglamenta la audiencia, las partes en su derecho de palabra expusieron sus alegatos y defensas. Se estableció el punto controvertido de la causa. De la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, se realizaron las observaciones correspondientes, exceptuándose a las de informes, las cuales fueron ratificadas, ordenándose por consiguiente se libraren los oficios, tanto a SUDEBAN, así como la dirigida al Registro Nacional de Contratistas Caracas. Posteriormente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la demandada, debiendo las partes realizar las observaciones pertinentes, hasta la documental marcada F. Acto seguido el tribunal señaló que se hacia necesario la prolongación de la audiencia.

En fecha 06 de marzo de 2012, se constituye nuevamente el Tribunal, para dar continuidad a la audiencia de juicio, en la misma se avoca al conocimiento de la causa la abogada Miladys Sifontes de Nessi, como Jueza Temporal, de acuerdo a la designación que hiciere la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio N° CJ-12-0075, de fecha 07 de febrero de 2012. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de las parte intervinientes en juicio, seguidamente las partes de mutuo acuerdo solicitaron al tribunal se difiriera la realización de la audiencia, por cuanto aun no constaban en autos, la notificación por parte de Alguacilazgo, de haber remitido oficio N° 610-2011 al Registro Nacional de Contratistas, prolongándose nuevamente la audiencia.

En fecha 10 de abril de 2012, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de las partes en juicio; se procedió a dar lectura a las resultas de las pruebas de informes, promovidas por la parte demandante, se hicieron las observaciones correspondientes. En cuanto a las pruebas de la parte demandada a partir del marcado F, de igual forma se realizaron las observaciones a las pruebas promovidas por la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., dándose lectura a la Inspección Judicial, la cual fuera promovida en el Departamento de relaciones Laborales, Distrito Norte Equipo CIAC.

Luego en fecha 25 de abril de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la contignación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano Miguel Estaba, titular de la cédula de identidad N° 14.685.847, debidamente asistido de su apoderada judicial la ciudadana María Alejandra Indriago, en representación de la empresa demandada compareció el ciudadano Jesús Rafael Álvarez Villanueva, titular del cédula de identidad N° 8.369.967, con el carácter de presidente, acompañado de su apoderado judicial Jesús Azocar; por la empresa Pdvsa Petróleo, S.A, compareció el ciudadano Antonio José Ríos Mijares, titular de la cédula de identidad N° 6.290.967, quién manifestó ser Administrador de Contrato, así como la apoderada judicial la abogada Maribeny Rojas. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se dio lectura a la resultas provenientes de SUDEBAN, realizando las partes las observaciones correspondientes. En cuanto a la declaración de parte se efectuó la misma en las personas de Jesús Álvarez, como representante de la empresa demandada, y, Antonio Ríos, por Pdvsa Petróleo, S.A., quedando por evacuar la prueba de informes dirigida a Seguros Pirámides, C.A.

En fecha 06 de noviembre de 2012, se constituyó nuevamente el Tribunal para dar continuidad a la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la apoderada judicial de la parte actora la abogad María Alejandra Indriago, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.217, en representación de la demandada comparece su apoderado judicial el abogado Jesús Azocar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.411, de igual forma compareció la abogada Maribeny Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.274, por la demandada Pdvsa Petróleo, S.A., seguidamente, se señaló que la prueba de informes dirigida a Seguros Pirámides, C.A., aun no constaban en autos su resultas, dejando las partes desestimada la misma, pasando a realizar las conclusiones finales. El Tribunal indicó la necesidad de diferir el dispositivo del fallo, el cual se produjo en fecha 13 de noviembre de 2012, oportunidad en que una vez constitutito el Tribunal, procedió a dictaminar el mismo declarando primero: Sin lugar, la defensa alegada por la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., en lo que se refiere a la Falta de Cualidad. Segundo: Parcialmente con lugar, la demanda incoada por el ciudadano Miguel Estaba Vásquez, contra la empresa Inversiones Alstel y Asociados, C.A., y Pdvsa Petróleo, S.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Vistoque fue admitida la relación laboral entre el accionante y la demandada principal, en el presente caso quedaron como puntos controvertidos por una parte, la procedencia en el pago de las quincenas adeudadas, y el pago de aporte de ahorro, así como el hecho de adeudarle los pasivos laborales al actor; por otra parte, esta controvertida la solidaridad de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., para con las obligaciones laborales que resulten procedentes a favor de la parte accionante. Tomando en consideración lo expuesto corresponde a la accionada principal demostrar haber cancelado al accionante las quincenas reclamadas así como el resto de los pasivos laborales, y a la parte actora deberá probar la solidaridad existente entre las empresas demandadas.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Promovió y reprodujo el mérito de autos en especial del libelo de demanda. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

• Marcado con la letra A, Contrato Individual de Trabajo, suscrito en fecha 15 de mayo de 2009.
• Marcado con la letra B, siete (07) Copias de Recibos, correspondientes al pago de sueldo y ayuda de ciudad.
• Marcada con la letra C, Copia Relación de la Caja de Fondo de Ahorro, así como copia de recibo de cobro realizado en adelanto a dicho fondo.
• Marcado con la letra D, Copia de la Constancia de Trabajo, expedida por la hoy demandada.
• Marcado con la letra E, Copia de Impresión de Información de la empresa Inversiones Alstel, C.A., en el Sistema de Registro Nacional de Contratista.

Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal por la parte accionada, aunado al hecho que a través de la prueba de informe al Registro Nacional de Contratistas se pudo constatar lo señalado en la documental E, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Y así se resuelve.

Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes:
En lo que respecta a la prueba de informe dirigida al Banco Caroní, consta en el folio 264 sus resultas a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que las cuentas que tiene apertura el ciudadano Miguel Estaba ante dicha entidad financiera, no son cuentas nóminas aperturadas por l empresa Alstel y Asociados y Petróleos de Venezuela, S.A. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Registro Nacional de Contratistas, consta sus resultas del folio 222 al 230 y del folio 232 al 240, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A., aparece registrada en su banco de datos, encontrándose en el estatus de empresa contratista suspendida, por no haber actualizado sus datos, así mismo se remitió la información correspondientes a la relación de obras y servicios realizado por dicha empresa, observándose que el principal cliente es la empresa PDVSA Petróleo, S.A. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Promovió y reprodujo el mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente en cuanto favorezcan a su representada. Este juzgado sigue el criterio establecido en relación a dicho punto

Fueron promovidas las siguientes documentales:
• Marcada con la letra B, comunicaciones internas de Pdvsa Petróleo, S.A., y su representada firmada y recibida por Pdvsa Petróleo, S.A, división Ambiente e Higiene Ocupacional EYP Oriente.

• Marcado con la letra C, Contrato de Servicios Profesionales, suscrito entre Pdvsa Petróleo, S.A., E Inversiones Alstel Asociados, C.A., contrato N° 4600028240.

• Marcado con la letra D, contrato de Trabajo por Obra determinada y Carta de Renuncia.

• Marcado con la letra E, Contrato de Fianza Laboral N° 05168001737, suscrito entre Seguros Pirámide, C.A. e Inversiones Alstel Asociados, C.A., en fecha 19 de noviembre de 2008.

• Marcado con la letra F, diferentes solicitudes de Ajustes de Tarifas, solicitudes de Reconocimiento de Pagos, solicitud de reconocimiento de Depósitos, por parte de Pdvsa Petróleo, S.A.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales ello en virtud que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por lo que se le tienen como ciertas tanto en contenido como en firmas. Y así se establece.

• Marcados con las letras G y H, Solicitud de Ejecución de Fianza de Seguros Pirámide, de fecha 12 de mayo de 2010, así como un Addendum N° 1 de fecha 05 de febrero de 2010.

En relación a dicha documental este tribunal no le da valor probatorio alguno por cuanto la misma emana de la parte promovente, por lo que se requiere de otro medio probatorio a los fines de verificar su existencia, medio estos que no se encuentran aportados en la presente causa. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA.-
Invocó el mérito favorable de las actas procesales, en especial el que emerge del escrito de solicitud que da inicio al presente procedimiento. Este tribunal debe señalar que tal alegación no es un medio de prueba.

Promovió la Falta de Cualidad e Interés de su representada Pdvsa Petróleo, S.A., para sostener la presente causa, por cuanto de lo afirmado por el actor en su escrito de demanda, este prestaba servicios subordinados para la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A. al respecto debe señalar quien juzga que este tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de esta sentencia.

Promueve prueba de Inspección Judicial, a efectuarse en la oficina de la Gerencia de Relaciones Laborales ubicada en el Edificio sede de Pdvsa (ESEM), la misma fue realizada en fecha 11 de noviembre de 2011, tal como se evidencia en el acta levantada la cual riela en el folio 205, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, por lo que se tiene como cierto que el ciudadano Miguel Estaba no aparece registrado en el Sistema Computarizado denominado Sistema Integral de Control de Contratista SICC llevado por dicha empresa. Y así se dispone.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionada se observa que la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio, siendo ratificada la referida defensa en su escrito de contestación de la demanda, así como también en el desarrollo de la audiencia de juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que el apoderado judicial de la empresa co-demandada alega la falta de cualidad e interés de PDVSA PETROLEO, S.A., ya que según señala, de conformidad con lo alegado en el escrito libelar, la accionante prestaba sus servicios para la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A., y no ni directa ni indirectamente para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., señalando además que las labores ejecutadas por la referida empresa no tienen ningún tipo de CONEXIDAD E INHERENCIA con las actividades que realiza PDVSA PETROLEO, S.A.; concluyendo que no ha quedado demostrada la responsabilidad solidaria de ésta.

Visto los alegatos formulados por la parte accionada solidaria tanto en la contestación de la demanda, como durante la celebración de la Audiencia de Juicio, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Entre la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A. y la empresa PDVSA PETROLEO S.A. fue celebrado un contrato de servicios profesionales de consultoria, es decir, celebraron un contrato de suministro de personal, y por lo tanto en el presente caso es menester analizar la figura legal del intermediario en materia laboral, a los fines de poder determinar la existencia o no de la solidaridad laboral. Así se señala.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54, define al intermediario de la siguiente forma:
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. (Negrillas del Tribunal)

Al analizar las cláusulas del contrato de servicios profesionales de consultoría, celebrado entre las co demandadas, así como de la declaración de parte rendida por la accionante, y del contrato de trabajo por ella suscrito y reconocido en autos, se puede observar que la situación planteada se subsume en el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A., en su propio nombre contrato a la trabajadora para ejecutar un servicios a favor de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., por lo que la empresa Consultora debe ser calificada como una intermediaria en la ejecución del contrato y responsable del pago de los haberes laborales de la trabajadora; y así mismo PDVSA PETROLEO S.A., es la beneficiaria del servicio y al haber expresamente autorizado la ejecución del mismo, y ser quine giraba la instrucciones y ordenes de cómo se desarrollaría la relación laboral, considera este tribunal que es solidariamente responsable con la intermediaria en el cumplimiento de todas las obligaciones laborales para con la trabajadora, sin que haya que verificarse que se cumplan los extremos de inherencia ni conexidad en el presente caso. Así se decide.



DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Reclama el accionante el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, visto que la parte accionada no demostró la cancelación de dichos conceptos este tribunal acuerda la procedencia en derecho de los mismos. Así se decide.

En lo que respecta al fondo de ahorro este tribunal acuerda el referido pago por cuanto la parte accionada no demostró el pago del referido concepto, aunado a ello al ser interrogado el presidente de la empresa reconoció que al accionante no le fue cancelado dicho concepto. Así se dispone.

En cuanto al reclamo relativo a los salarios no cancelados reclamados, éstos no se consideran procedentes por cuanto fue reconocido por el actora al momento de rendir la declaración de parte, haber recibido el pago de éstos. Así se señala.

En virtud de lo antes expuesto es por lo cual este tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes lo cual hace en los siguientes términos:

Antigüedad: 45 días x Bs. 159,94 = Bs. 7.197,34.
Preaviso: 30 días X Bs. 112,27 = Bs. 3.368,10.
Vacaciones: Período (2009-2010) 25.50 días x Bs. 112,27 = Bs. 2.862,90.
Bono Vacacional: Período (2009-2010) 37.50 días x Bs. 112,27 = Bs. 4.210,15; Utilidades: Período (2009-2010) 90 días x Bs. 112,12 = Bs. 10.104,35.
Fondo de Ahorro; 641 X 9 meses = Bs. 5.773,91.
Total: Bs.33.489,77

Total a cancelar: La cantidad de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 33.489,77).

En lo que respecta al pago de los intereses de mora e indexación reclamadas la misma se efectuara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar, la defensa alegada por la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., en referencia a la Falta de Cualidad. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano Miguel Estaba Vásquez, contra la empresa Inversiones Alstel y Asociados, C.A., y Pdvsa Petróleo, S.A., en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 33.489,77), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

Se ordena notificar a las partes visto que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. Cúmplase.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:00 p.m. Conste.-

Secretario (a),