REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2011-001556.-

Parte Demandante ELVIS JOSÉ GALINDO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.012.297, y de éste domicilio.

Apoderada Judicial Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852.

Parte Demandada REPUESTOS DARIO, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2006, anotada bajo el N° 23, Libro A-11, Segundo Trimestre.

Apoderados Judiciales Carlos Rafael Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.727.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente causa se inicia en fecha 16 de noviembre de 2011, con la interposición de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano Elvis José Galindo Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 14.012.927, debidamente asistido por su apoderada judicial la Procuradora de los Trabajadores, la abogada Milagros Narváez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.852, en contra de la sociedad mercantil Repuestos Darío, C.A.
Señala el accionante en su escrito de demanda, que en fecha 11 de marzo de 2001, comenzó a prestar servicios de forma no interrumpida para la empresa Repuestos Darío, C.A., que anteriormente se denominaba Bicimoto Maturín, la cual esta ubicada en la calle Cedeño N° 178, al frente de la Panadería Mister Perro, sector centro en Maturín estado Monagas, desempeñándose en el cargo de Instalador (Técnico), en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 11:30 a.m., y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m., de lunes a sábado, hasta el día 09 de julio de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, comportando como tiempo de servicio diez (10) años y nueve (09) meses; y por cuanto su empleador se negó a cancelarle las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, y ante la negativa por parte de la empresa a pagarle sus prestaciones sociales, es por lo que acude a demandar los conceptos y montos que a continuación se señalan:

Antigüedad: Bs. 33.679,78; Vacaciones: Bs. 15.064,92; Bono Vacacional: Bs. 198,51; Disfrute de Vacaciones más días de descanso dentro del lapso Vacacional: 225 días X Bs. 73,33 = Bs. 16.499,25: Utilidades: Bs. 12.022,73; Cesta Ticket: Período (05/2011 al 09/07/2011) 54 días X Bs. 19 = Bs. 1.026,00; Total: Bs. 87.491,19. Así mismo, solicita se realice la indexación correspondiente sobre el monto de la demanda, y el cálculo ajustado a los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 12 de enero del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el juicio, las cuales en la misma consignaron sus escritos probatorios y conjuntamente con el Juez, consideraron pertinente la prolongación de la audiencia. Posteriormente en fecha 03 de febrero de 2011, oportunidad fijada para dar continuidad a la prolongación de la audiencia preliminar, se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal, la abogada Eira Urbaneja Márquez, quién fuera designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-12-0059, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante el ciudadano Elvis Galindo, asistido por la Procuradora de los Trabajadores la abogada Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852, y por la parte demandada compareció el abogado Carlos Benítez, los cuales en conjunción con la Juez, consideraron necesaria la prolongación de la audiencia, misma que fue prolongada en varias oportunidades más, siendo la última de ellas, la realizada en fecha 12 de junio de 2012, en razón a que no hubo acuerdo entre las partes, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas al expediente, quedando concluida la audiencia. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado Carlos Rafael Benítez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, consignó escrito de contestación de la demanda, continuándose entonces con la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución sistemática.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 25 de junio de 2012, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 07 de agosto de 2012, día y hora fijados para que tenga lugar la realización de la audiencia de juicio; se procedió a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano Elvis José Galindo Abreu, titular de la cédula de identidad N° 14.012.927 y su apoderada judicial la abogada Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852, como parte accionante, de igual modo se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana María Dina Fernández, española, titular de la cédula de identidad N° E-84.484, representada por su apoderado judicial el abogado Carlos Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.727. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se dio inicio a la audiencia de juicio, con la exposición que realizaran las partes, fijando el Tribunal el punto controvertido de la causa. Seguidamente se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte accionante, los ciudadanos Jhonni Luís Blanca y Juan Carlos León, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.632.485 y 17.546.604, respectivamente, a los cuales las partes realizaron las observaciones pertinentes; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Jolfran Adrián, razón por la cual se declaró desierto. Posteriormente se prosiguió con la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, los ciudadanos José Alberto Prado, Ramiro Sosa, José Gregorio Romero, Mouna Chakian y Mariela Vivenez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.295.985, 4.020.461, 19.781.690, 1.777.692, 10.293.936, respectivamente, a los cuales las partes efectuaron las observaciones pertinentes, de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos José Prada y Luís Salazar, motivo por el cual se les declaró desierto, prolongándose así la audiencia de juicio.

Luego en fecha 19 de octubre de 2012, oportunidad para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante el ciudadano Elvis Galindo, titular de la cédula de identidad N° 14.012.927, debidamente asistido por su apoderada judicial la abogada Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852, y por la demandada compareció la ciudadana María Fernández, titular de la cédula de identidad N° E-84.484. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió con la evacuación del remanente probatorio, realizando las partes las observaciones correspondientes, en cuanto a las documentales marcadas B, promovidas por la parte demandante, la representación judicial la parte accionada las impugnó, por ser copias simples, no ser emanadas de su representada y considerarlas un montaje. Seguidamente se procedió con la realización de la declaración de parte, recaídas en las personas de los ciudadanos Elvis Galindo, como parte accionante y por la otra la ciudadana María Fernández, a los cuales se les realizó las observaciones concernientes al caso, se continuó con las conclusiones finales, procediendo la Jueza a diferir el dispositivo del fallo, para el día jueves 25 de octubre de 2012.

Posteriormente en fecha 25 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada dar continuidad a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante el ciudadano Elvis Galindo, titular de la cédula de identidad N° 14.012.927, debidamente asistido por su apoderada judicial la abogada Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852, y por la demandada compareció la ciudadana María Fernández, titular de la cédula de identidad N° E-84.484, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Repuestos Darío, C.A., debidamente asistida de su apoderado judicial el abogado Carlos Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.727. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a dictaminar el dispositivo del fallo, en el cual se declaró sin lugar, la demanda intentada por el ciudadano Elvis Galindo, contra la empresa Repuestos Darío, C.A., reservándose el Tribunal, el lapso correspondiente a los fines de la publicación.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que en la presente causa fue negada la prestación del servicio, es por lo cual el punto controvertido radica en determinar si existió o no una relación laboral entre las partes. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde a la parte actora probar la prestación del servicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Promueve e invoca el valor probatorio que se desprende de los autos y actas que conforman el expediente. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes documentales:
• Marcada con la letra A, Copias Certificadas de Expediente signado con el N° 044-2011-03-001399, constante de 31 folios útiles.

Este tribunal le otorga pleno valor a dicha documental, por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto que el hoy demandante instauro un procedimiento por cobro de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, dejándose constancia en el acta levantada en fecha 09 de agosto de 2011, que la parte accionada desconoció, rechazo y negó la relación laboral a la cual hizo referencia el solicitante. Y así se declara.

• Marcada con la letra B, Constancia de Trabajo, constante de 02 folios útiles.

En este sentido, debe señalar quien decide que el apoderado judicial de la empresa accionada procedió a impugnar el mismo, por haber sigo promovida en copia simple, aunado a ello, la parte accionada expuso que de la revisión que haga el tribunal de la referida documental podrá concluir que la misma es un montaje. Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

La parte accionante solicita la exhibición de los Recibos de Pago, emitidos por la empresa desde la fecha 11/03/2001 al 09/07/2011. al ser instada la empresa a exhibir dichos recibos, el apoderado judicial de la misma expuso no poder exhibir recibo alguno por cuanto entre las partes no existió relación laboral alguna. En este sentido, debe exponer quien sentencia que visto lo expuesto aunado al hecho que no fue consignada copia fotostática de ningún recibo de pago, mal podría este juzgado establecer consecuencia jurídica alguna, motivos por el cual se desecha la referida prueba. Y así se resuelve.

En lo que respecta a la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora debe señalar este tribunal que si bien es cierto la Jueza temporal que estuvo a cargo del tribunal admitió la misma, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 25 de junio de 2012, el cual riela en el folio 126, no es menos cierto, que también instó a la parte promoverte a suministrar los particulares en los cuales versaría dicha prueba, a los fines de fijar la fecha y hora de su realización. En este sentido, constata esta juzgadora en la continuación de la audiencia celebrada el día 19 de octubre de 2012, que la parte promoverte no había suministrado la información requerida, motivos por el cual se declaro fecha en la cual tuvo lugar la continuación de la audiencia, este tribunal declaro precluido el referido lapso, por lo que no tiene prueba que valorar.

De las Testimoniales:
Promovió los siguientes testigos:
En cuanto a la declaración rendida por los Jhonni Blanca y Juan León, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto se contradice en sus dichos, el primero de ellos, señala que el actor era vendedor y posteriormente indica que se encargaba de pegar papel ahumado, en cuanto al segundo testigo se contradice específicamente cuando señala que conoció la relación laboral entre las partes por lo que le constaba que el actor realizaba todas las labores en la empresa, sin embargo, no tenía conocimiento alguno de donde se encuentra ubicada la empresa demandada. Debiendo acotar que aun cuando el primer testigo expuso donde se encontraba ubicada el apoderado judicial de la accionada recalco que para la fecha en la cual dijo haber visitado la empresa en el año 2005, la misma no se encontraba en funcionamiento visto que había ocurrido un incendio por lo que no se encontraba laborando. Y así se declara.

El testigo Jolfran Adrián, no compareció a la audiencia de juicio, motivos por el cual fue declarado desierto.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Fueron Promovidos las siguientes Documentales:
• Promovió Acta Original de Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 09/08/11, marcada B.
• Promovió Documento Constitutivo y Estatutario de la empresa Repuestos Dario, C.A., marcada C.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, visto que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se decreta.

De la Prueba de Informes:
.- Promovió la prueba de informes mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo, requiriendo información sobre cuales eran los salarios mínimos de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

De las Testimoniales:
Promovió los siguientes testigos:
En cuanto a los testigos José Alberto Prado Peck y Mariela del Valle Vívenes de Siso, fueron contestes en conocer la actividad desarrollada por el actor. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano Elvis José Galindo trabajaba en las inmediaciones de la empresa, colocando papel ahumado el cual era comprado por su persona o los clientes en la empresa Repuestos Dario, por lo que su persona recibía el pago correspondiente de la labor realizada. Y así se decide.

En lo que respecta a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Ramiro Sosa Salazar, José Gregorio Romero Rivero y Mouna Chakian de Barrow, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto se contradicen en sus dichos. Y así se resuelve.

En relación a los testigos Jorge Prada y Luís Salazar, no comparecieron a rendir sus declaraciones, motivos por el cual fueron declarados desierto.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA PRESTACION DEL SERVICIO:
Tomando en consideración que el punto controvertido en la presente causa el cual es determinar si existió o no una relación laboral entre el ciudadano Elvis Galindo y la empresa Repuestos Dario, C.A., la carga probatoria correspondía a la parte accionante, la cual debía demostrar la prestación del servicio, sin embargo, las pruebas aportadas por el actor no probaron prestación alguna de servicio, por el contrario a dichas documentales la primera de ella solo demostraba la existencia del procedimiento administrativo realizado por el actor en el cual la representación judicial de la empresa accionada negó y desconoció la relación laboral alegada, y en cuanto a la segunda documental relativa a constancia de trabajo, la misma no le fue otorgado valor probatorio por cuanto fue impugnada por haber sido promovida en copias simple.
En cuanto a las testimóniales promovidas las mismas no se le otorgo valor pro cuanto se contradecían entre sí.

Aunado a lo antes expuesto, es pertinente señalar que el ciudadano Elvis Galindo al ser interrogado por este tribunal señalo al tribunal que en el tiempo de servicio el cual este alega haber trabajado el cual era de 10 años y 3 meses y 28 días, no recibió pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional ni utilidades, aunado a lo anteriormente expuso no haber disfrutado de sus vacaciones. En este sentido, al aplicar las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora, la mayoría de los trabajadores hacen el reclamo de dichos beneficios laborales, por lo que no concibe que en el referido lapso el trabajador no haya realizado reclamo alguno, y hubiese continuado prestando el servicio. Por consiguiente este tribunal forzosamente debe concluir que entre las partes no existió relación laboral alguna. Y así se declara.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ELVIS GALINDO, contra la empresa REPUESTOS DARIO, C.A., identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 01:00 p.m. Conste.-


Secretario (a),