REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, ocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: NH12-X-2012-000106

Visto el escrito consignado por el abogado AQUILES LÓPEZ BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL ESCUELA BASICA LOS KARIÑAS, por medio de la cual solicita medida innominada con carácter cautelar efectuada en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo signado con la nomenclatura interna llevada por esta Coordinación Laboral NP11-N-2012-00083, en tal sentido, pasa esta Juzgadora a verificar si la presente solicitud se encuentra tramitada y sustanciada de conformidad con lo pautado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. A tales fines, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

En virtud de haberse solicitado por el recurrente, en su libelo, la aplicación del Control Difuso de la Constitucionalidad, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Cuando la Ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiera con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.”

A los fines de desaplicar el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
…omisis…
9 En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”


Alega el recurrente que conforme a la norma de la cual se solicita su desaplicación, se debería cumplir con tres (03) requisitos, a saber:

1.- Restitución de la situación jurídica infringida (Incorporación Efectiva a su Puesto de Trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes del Injusto Despido).
2.- Cumplimiento efectivo de la orden de Reenganche (Pago de Salarios Caídos).
3.- Constancia Certificada de los Ítem anteriores, emitida por la Autoridad Administrativa del Trabajo.

Para entonces argumentar que con la aplicación de ese numeral, se pretende instauran nuevamente el principio Solve et repete, término latino que significa: “page y después replica” o “primero paga, luego reclama”; principio legal este, que Jurisdiccionalmente fue revertido, es decir, el requisito de solve et repete fue declarado Inconstitucional por entre otras Sentencia vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 379 de fecha 07 de marzo del 2.007, Expediente N° 2006-1488, caso Representaciones Piel Dorio en Consulta de Amparo Constitucional, Ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual entre otras cosas se dispuso:

“En consecuencia, esta Sala debe concluir que el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, viola el derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado de manera congruente con lo establecido en el artículo 44.1 eiusdem. Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Sala en virtud de la inconstitucionalidad declarada del artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, debe proceder a no dejar un vacío legal, como consecuencia, de la precedente declaratoria y pasar a ponderar si la sanción de arresto subsidiaria por la falta de cancelación de la multa no vulnera el principio de proporcionalidad y adecuación de las normas legales al Texto Constitucional, aun cuando ésta haya sido ordenada por un Juez, en caso de estimarse conveniente que el Juez de Municipio aperture un procedimiento previa citación del agraviado para determinar la procedencia o no del arresto sustitutivo.
En atención a lo expuesto, se debe destacar que no sólo la norma infraconstitucional debe adecuar su contenido al texto expreso de la norma constitucional, sino a la intención o el valor de justicia contenido en los principios constitucionales y, en los prenombrados valores constitucionales, y que le dan valor y respeto del Estado de Derecho, razón por la cual, debe establecerse con rotundidad que toda actividad del Estado debe ceñirse a un examen de razonabilidad y proporcionalidad para determinar su adecuación al Texto Constitucional.
En este sentido, a los simples efectos ilustrativos debe esta Sala Constitucional desarrollar tal avance jurisprudencial, que ha sido producto de gran parte de los Tribunales Constitucionales, en cuanto al análisis y proporcionalidad de las medidas adoptadas por el Estado, lo cual como bien se ha venido explicitando se centra en el presente caso, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción de arresto sustitutiva por el no pago de la multa interpuesta.
…omisis…
Así pues, la racionalidad debe ser entendida en un sentido garantista y no restrictiva de los derechos constitucionales, siempre que dicha balanza no se incline en el favor de un Estado anarquista donde reine un liberalismo exarcebado y desprotector de los fines del Estado, donde el mismo se convierta en un ente inerte sin capacidad de control y represión de las actividades ilícitas y desproporcionadas de los ciudadanos, con fundamento en la consagración de unos presuntos derechos absolutos.
Esta debe atender o adecuarse al fin o intención que ha querido desarrollar el constituyente o el legislador con la promulgación y aplicación de la norma en cuestión, con la finalidad de dotarla de un valor de utilidad y relevancia jurídica, por lo que debe ajustarse en consecuencia a un examen de verificabilidad o proporcionalidad entre el comportamiento deseado por el Estado y la finalidad perseguida.
La razonabilidad y proporcionalidad de las normas son equitativamente comparativas o asimiladas al valor de justicia que debe conllevar la misma, el equilibrio axiológico interno del Derecho con el efecto externo de su actuación y represión por su incumplimiento o como lo expresa correctamente LINARES JUAN, es el “(…) entretuerto de la perinorma y la sanción de ella”. (Cfr. LINARES, Juan; “Razonabilidad de las Leyes”, Editorial Astrea, 1970, p. 118-123).
En pocas palabras, debe destacarse que la razonabilidad equivale a justicia, por lo que en consecuencia, no puede ni debe fundamentarse el Estado en el poder para desnaturalizar, alterar o destruir los derechos constitucionales de las personas con fundamento en la imposición desmedida de una sanción con el simple fundamento de garantizar el Estado de Derecho, circunscribiéndonos en el caso particular, al pago coactivo de una sanción bajo amenaza de arresto, y menos aún debe permitirse tal actividad cuando la misma apareja la desnaturalización de los derechos personalísimos del ser humano.
En consecuencia, se resalta que dicho principio no constituye un canon de constitucionalidad autónomo, sino un criterio de interpretación que permite enjuiciar posibles vulneraciones de normas constitucionales concretas y, en especial, de derechos fundamentales, por lo que, se ha venido reconociendo que la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implique un sacrificio excesivo o innecesario de los derechos que la Constitución garantiza.”

A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 1696, del 15 de julio del 2005, expediente Nº 04-1653, caso Rosa Luisa Mémoli y otro en Amparo Constitucional, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó:

“Conforme al artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias, ejercen el control difuso de la Constitución, siendo este control exclusivamente el resultado de actos jurisdiccionales dictados en algunas causas.
En casos de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, prevalecen las disposiciones constitucionales, o como lo expresa el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia. En esta desaplicación de una norma por colidir o ser incompatible con la Constitución, consiste el control difuso.
Para que dicho control se aplique, es necesario:
1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.
2) Que una de las partes pida la aplicación de una norma.
3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental.
4) Que el juez se vea en la necesidad de aplicar la norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno.
5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la ley o norma cuestionada.
6) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso concreto.
Ejercido el control difuso, su efecto es que, para el caso concreto, sólo con respecto a éste, no se aplica la disposición.”

En el presente asunto sometido a esta sentenciadora, se debe estudiar en primer lugar si se cumple con los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por lo que:

Es evidente que el caso de marras es un proceso de los llamados contenciosos, donde se presenta un litigio entre un administrado como lo es la parte recurrente, cuya pretensión tiene por objeto la nulidad de un Acto Administrativo, y por la otra parte, un órgano del Estado venezolano, cuyo interés procesal se circunscribiría a la estabilidad y aplicación de ese mismo Acto Administrativo como consecuencia del orden legal vigente, por lo que se cumple perfectamente con este primer requisito. Y así se decide.

En cuanto a la exigencia de que se pida por una de las partes la aplicación de la norma, existe concreción en lo referente a este punto, por cuanto el órgano administrativo de la recurrida, ha aplicado dicha disposición a los fines de la ejecutoria del Acto Administrativo recurrido tal y como consta del acta de fecha 01 de octubre del 2012, que se encuentra en copias certificadas consignadas con la querella recursiva, por lo que para este decisor este requerimiento se cumple. Y así se declara.

En lo referente a que es necesario que la norma colida con alguna disposición constitucional, ya sea porque se trata de una contradicción objetiva, o que la incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental, es decir que la ley resulta incompatible con la Constitución; se hace forzoso precisar que:

Se encuentra que la norma colide con los artículos 44.1 y 49.4 de nuestra Carta Constitucional, puesto que se estaría en presencia en este caso de la vulneración del derecho a la libertad individual y del Juez Natural.

Concretamente, la desproporción en el caso que nos ocupa, entre lo que significa la privación de la libertad y la objetiva finalidad que persigue la autoridad administrativa que aplica la norma, aunado al hecho de que si bien es cierto que la aplicación de la privativa de libertad corresponde a una supuesta flagrancia, no es menos cierto que esa flagrancia derivó de un proceso donde en limini litis una autoridad administrativa con conocimiento escaso y sin la presencia de contra quien obra la medida, y por lo tanto no pudo ni alegar ni probar nada que lo favoreciera o lo defendiera.

Adicionalmente, no hay relación entre el fin del acto, el reenganche y pago de los salarios caídos de una trabajadora, y una ejecución de una medida de privación de libertad de quien es la representante de la patronal, aquí recurrente, ya que es contrario a todo fin de justicia privar a cualquier persona de su libertad por el simple hecho de no cumplir con disposiciones de naturaleza laboral y dineraria.

Por otra parte, no es posible someter al justiciable, quien es la parte actora en este caso, al acceso a los tribunales de justicia, a que una autoridad administrativa certifique el cumplimiento de un Acto Administrativo, cuando por otra parte consta a los autos que se estaría solicitando la privación de su libertad, toda vez que el Acto Administrativo fue dictado en ausencia de dicha ciudadana y que el acceso a los órganos jurisdiccionales es un derecho de rango constitucional que no puede ser restringido de ninguna manera, ni tan siquiera por una norma legal, más aun cuando la misma Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas dispone la notificación de las partes y no consta que se haya efectuado ella en lo relativo a la patronal aquí recurrente.

Entonces se hace notorio por lo antes plasmado que se cumple con el requisito de colisión, para el presente caso, entre la norma legal y la Constitución, por lo que forzosamente se debe desaplicar, para este caso en concreto, el Numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que en el presente caso contraviene los derechos a la tutela judicial efectiva (acceso a los órganos de administración de justicia), a la libertad personal (privación de la libertad por los Jueces) y al debido proceso (Juez Natural), establecidos los artículos 26, 44.1 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se dispone.
En último lugar, deja sentado esta sentenciadora, como ya se expuso, que el presente caso sólo tiene efecto a los fines de la inaplicación de esa norma del 425.9 de la ley laboral en este caso únicamente, y no su nulidad. Y así se establñece.

Se observa de las actas procesales que la parte solicitante de la Medida Cautelar es la ASOCIACION CIVIL, ESCUELA BASICA LOS KARIÑAS, la cual solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo en contra de la Providencia Administrativa, Auto Sin Numero, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha Siete (07) de Junio de 2.012, contenida en el Expediente Nº 044-12-01-00409, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana MARIANNA DESIREE MUÑOZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.708.681, por lo que se evidencia el interés personal, legitimo y directo en ejercer el referido recurso; dicha solicitud está fundamentada en los Artículos 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Puede colegirse del contenido de dichos dispositivos legales, que para la procedencia de la referida medida cautelar solicitada, es menester que este cubiertos los requisitos generales para las medidas cautelares, como son el fomus bonis iuris y el periculum in mora, aunado a ellos, que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual se hace necesario proceder a revisar si en la presente Causa se encuentran cumplidos los requisitos extremos legales a los fines de ser acordada o no la medida cautelar solicitada. Y así se declara.

En el caso concreto que nos ocupa tenemos que en el escrito contentivo del Recurso administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, en contra de la Providencia Administrativa, Auto Sin Numero, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha Siete (07) de Junio de 2.012, contenida en el Expediente Nº 044-12-01-00409, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana MARIANNA DESIREE MUÑOZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.708.681, en contra de la ASOCIACION CIVIL, ESCUELA BASICA LOS KARIÑAS. Considera este Despacho que lo antes expuesto constituyen la conformación satisfactoria, interés personal, legítimo y directo en ejercer el referido recurso, del FOMUS BONI IURIS, que se requiere para la procedencia de las medidas solicitadas.

En lo que respecta al PERICULUM IN MORA, la parte recurrente expuso que el mismo se dará en dos situaciones importantes y relacionadas las cuales son las siguientes: “1.- No se puede someter a nuestra representada, en virtud del principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos, a reincorporar al reclamante y pagarle “salarios caídos”, cuyo MONTO ascendería a la Suma de OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.618,87), o sea, NOVENTA Y CINCO PUNTO SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIA (95,77 U.T:), tomando como premisa la Unidad Tributaria a razón de Bs. 90,00; es decir, Ciento Sesenta y Siete (167) Días, comprendidos desde el Día Once de Mayo del Año Dos Mil Doce (11/05/2.012), hasta el Veinticinco de Octubre del Año Dos Mil Doce (25/10/2.012), ambos inclusive, a razón de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51,61) cada uno. 2.- A parte del Daño Patrimonial o Monetario que se causa a la Empresa existe el Daño Moral, es decir, se nos causa un perjuicio en el Patrimonio Moral, Empresarial y Profesional, ya que NO PODEMOS Licitar o Contratar en los procesos aperturados por el Estado o las Empresas del Estado o Asociadas a Él. Ciudadano Juez, el Patrimonio Moral, en este caso es superior al Patrimonial, ya que, la Buena Reputación de una Persona, no tiene Precio, en nuestro caso siempre, como Empresa nos hemos caracterizados por cumplir Nuestros Compromisos, Realizar las Actividades bajo y apegados a la Legislación Venezolana, y ser ejemplo de Honestidad, Responsabilidad y Cumplimiento de los Compromisos adquiridos, lo cual nos da un aval delante de otras Empresas y el Estado, máxime somos ejemplo del tesón y compromiso social, lo cual nos ha valido una gran Reputación Moral, Profesional y Empresarial en la Comunidad Educativa. Port ello al No Poder participar en las Licitaciones o Contratos nos causaría un Gravamen Irreparable en nuestro Patrimonio Moral”. Tomado en consideración lo antes expuesto es por lo cual considera quien juzga que en la presente causa se encuentra evidenciado el PERICULUM IN MORA.

Por último, se deja expresamente establecido, que las percepciones de este tribunal Sobre el cumplimiento de los requisitos antes señalados, para la procedencia de la medida cautelar solicitada de manera alguna prejuzga sobre la definitiva.

En tal sentido el Tribunal una vez verificada las actas procesales se evidencia que la parte solicitante de la medida cautelar es la ASOCIACION CIVIL, ESCUELA BASICA LOS KARIÑAS, quien es el sujeto pasivo obligado en virtud del acto administrativo demandado en nulidad emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, razón por la cual se evidencia el interés personal legitimo y directo en impugnar el referido Acto Administrativo; y , siendo que para la suspensión debe ponderarse si esta es necesaria para evitar perjuicios irreparables en tal sentido, aprecia este Juzgado que la alegación del apoderado Judicial de la ASOCIACION CIVIL, ESCUELA BASICA LOS KARIÑAS, recurrente en nulidad de que con la ejecución del acto impugnado se acarrearían perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, razón por la cual y en atención a lo establecido en el articulo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosos Administrativa forzosamente se concluye que el caso de marras cumple con los requisitos exigidos en las normativas legales expresamente señaladas.

DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley Declara: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la ASOCIACION CIVIL, ESCUELA BASICA LOS KARIÑAS, y en consecuencia ORDENA la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha Siete (07) de Junio de 2.012, contenida en el Expediente Nº 044-12-01-00409, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana MARIANNA DESIREE MUÑOZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.708.681, y a tales efectos se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, notificándole de la presente decisión. Cúmplase.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 3:20 p.m. Conste.-


Secretario (a),