REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-N-2011-000119.

Parte Recurrente HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD.

Apoderado Judicial: Carmelo González Lisboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.616.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado: Franklin José Villafranca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.111.100.

Abogado Asistente: Errico Desiderio Scala, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.284.

Motivo de la acción NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 19 de diciembre de 2011, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano Jesús Joaquín Campos Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.545.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.755, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil Halseca Asesores de Seguridad, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00476-2011, contenida el expediente administrativo signado con el Nº 044-2011-01-00849, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano Franklin José Villafranca Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.111.100.

ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.

De la Relación de los Hechos Alegados.
Señala el recurrente que el acto administrativo impugnado, obedece a un procedimiento administrativo iniciado en fecha 02 de septiembre de 2011, por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, de acuerdo a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que realizara el ciudadano Franklin José Villafranca Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.111.100, quién manifestó haber sido despedido aún cuando se encontraba amparado por la inamovilidad establecida por Decreto Presidencial Nº 7.914, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 17 de diciembre de 2010, afirmando en tal solicitud que la relación del trabajo la inició en fecha 14 de septiembre de 2010, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Recorrida, devengando un salario de Bs. 3.407,00 mensual, y, que fue despedido injustificadamente en fecha 01 de septiembre de 2011.

Señala igualmente, en su escrito libelar, que el Procedimiento Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, fue admitido en fecha 07 de septiembre de 2011, por el abogado Enrique Luís Fermín, de quién no aparece expresamente indicado el carácter con que actúa, así como la resolución que lo acredite como Inspector Jefe del Trabajo del estado Monagas, de igual forma menciona que en el auto de admisión correspondiente al expediente administrativo Nº 044-2011-01-00849, no se estipula la hora y fecha en la que deba celebrarse la audiencia, sino que se admite y conforme a ello deberá iniciarse el procedimiento establecido en el artículo 445 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, librándose la notificación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el mismo corresponde al ámbito de aplicación judicial, estimándose de tal manera que el artículo 128 de la antes referida Ley, se estipulará que la audiencia deba realizarse al décimo día hábil siguiente.

Continua en su narración, manifestando que el informe de fijación del cartel y certificación, correspondiente al funcionario del Trabajo, en el mismo la firma es ilegible, evidenciándose la cédula de identidad, pero no así el cargo ostentado por él. De igual modo indica que las fechas que se observan enuncian la realización del acto en fecha 23 de septiembre de 2011, más en la parte inferior aparece la fecha 04 de octubre de 2011, estimando de esta manera que quién fungía como supuesto secretario debió haberla refrendado el mismo día que la anexó al expediente.

Indica que además de lo anterior existe acta de fecha 06 de octubre de 2011, donde presume se celebró el acto irrito y contrario a derecho dado a todos los vicios denunciados, por considerar que legalmente no existe consignación alguna de la boleta de notificación.

Alude además que del acta cuestionada se evidencia el nombre de la abogada Dayana José Mota, de quién dice actuó como apoderada judicial de la empresa, y por cuanto la ciudadana antes mencionada no es ni fue apoderada de su representada, considera el hecho mencionado como contrario a derecho, determinando así que su representada no se hizo presente en el procedimiento de reenganche contenido en el expediente administrativo N° 044-2011-01-00849.

Señala igualmente, que aunado a lo anterior, en auto de fecha 11 de octubre de 2011, el ciudadano Enrique Luís Fermín, actuó como Inspector del Trabajo, de acuerdo a la resolución N° 7.502, admitiendo las pruebas, considerando este acto como irrito, pues, alega igualmente que existe auto de fecha 21 de noviembre de 2011, en el que se evidencia escrito en alusión al abogado Giovanni Sosa Méndez, como Inspector del Trabajo, Jefe de la Inspectoría del estado Monagas, el cual de sus dichos no cumple con los requisitos del ordinal 7 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, indica que se evidencia una firma precedida por la preposición por de la cual arguye, que es ilegible y no pertenece a quién dice ser.

Determina que la última actuación tenida en el expediente por el Inspector del Trabajo, ciudadano Enrique Luís Fermín, fue la de fecha 11 de octubre de 2011, no encontrándose posteriormente avocamiento alguno, sino el auto de fecha 21 de noviembre de 2011, el cual cuestiono calificándolo de irrito, por cuanto no estaba firmado por la persona correspondiente, pues, el mismo hace alusión a un nuevo Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, el abogado Giovanni Gerardo Sosa Méndez, según resolución N° 7.664 de fecha 18 de noviembre de 2012, con lo que estimó la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia, que entre otras cosas la solicitud fue admitida en fecha 07 de septiembre de 2011, a la cual se le asignó el número de expediente N° 044-2011-01-00849, tuvo lugar le acto, el día 06 de octubre a las 09:00 a.m., sin que para ello se tomara en cuenta el domicilio de su representada, ubicada en la Av. Rómulo Gallegos, con Primera Avenida Montecristo, Edf. Los Almendros, Piso Mzz A, Oficina 1, Urb. Los Ruices, Zona Postal 1071, Municipio Sucre, Caracas., debiendo habérsele concedido el término de la distancia, que estipula el artículo 205 del Código de procedimiento Civil, y que su cumplimiento es de estricto orden publico.

De los Vicios Denunciados.
Indica que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo siguiente:
Determinación Expresa de Normas Constitucionales Ilegales y por Violación de Derechos Constitucionales.
Alude el recurrente, que el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, determina cuales son los actos administrativos absolutamente nulos, cuando así lo establezca una Norma Constitucional y Legal; así como también aquellos procedimientos que prescindan de lo legalmente establecido, ello en alusión al, numeral 4.

Determina que el artículo 25 constitucional dispone que los actos dictados en ejercicio del Poder Publico, que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, son nulos.

Denuncia además, que en el presente caso, el acto recurrido, el Inspector del Trabajo violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad y no discriminación consagrados en los artículos 49 y 21 Constitucional. Considerando que en primer lugar no estimó el término de la distancia de su representada, ya que menciona que es de aplicación también en sede administrativa, por tanto no debe tomarse como no realizado o inexistente, dado que no fue suscrito por el funcionario respectivo siendo el indicado para ello el Inspector del Trabajo del estado Monagas.

De la Medida Cautelar.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se decrete medida de Amparo Cautelar del acto impugnado, por cuanto de lo ordenado en el mismo ocasionaría a su representada un perjuicio irreparable.

De la Solicitud del Recurrente.
Solicita el recurrente de autos, que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de nulidad ejercida en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00476-2011, de fecha trece (13) de diciembre de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo, Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, abogado Giovanni Gerardo Sosa Méndez.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 20 de diciembre de 2011, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes, de igual forma se realizó la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, el cual quedó signado bajo el Nº NH12-X-2011-000072; decretándose en el mismo la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00476-11, de fecha 13 de diciembre de 2011, contenida en el expediente Nº 044-2011-01-00849, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto. Posteriormente por auto de fecha 06 de marzo de 2012, se avocó al conocimiento de la causa la abogada Miladys Sifontes de Nessi, como Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, según Oficio N° CJ-12-0075, de fecha 07 de febrero de 2012, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Luego en fecha 16 de marzo de 2012, es consignado escrito, constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos, mediante el cual el abogado Carmelo González Lisboa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.522 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.616, determina su carácter de apoderado judicial de la empresa Halseca Asesores de Seguridad, C.A., revocando en el mismo el poder otorgado a los ciudadanos Marlin Yohana Campos Rico y Jesús Joaquín Campos Gómez. Posterior a ello, ocurre el abogado Joaquín Campos Gómez, inscrito en el Inpreabogado 29.775, a interponer escrito con el fin de estimar e intimar, por honorarios profesional a la sociedad mercantil Halseca Asesores de Seguridad, C.A., aperturandose con ello cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento respectivo. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de junio de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia del abogado Carmelo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.616, como apoderado judicial de la sociedad mercantil Halseca Asesores de Seguridad, C.A., parte recurrente, y, de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte recurrida, de igual modo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Franklin José Villafranca Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-14.111.100, en su condición de tercero interesado, quién fuera asistido por su apoderado judicial el abogado Errico Desiderio Scalá, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.284., constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, las partes realizaron sus exposiciones donde hubo replica y contra replica. Concluidas las exposiciones el Tribunal, pasó a indicarles a las partes la oportunidad para que consignaran las pruebas pertinentes, seguidamente la parte recurrente, indicó la ratificación de lo consignado en autos, y, el tercero interesado, consignó escrito de descarga, así como también escrito de promoción de pruebas, seguidamente pasó el Tribunal a señalarles lo relativo al lapso correspondientes en función a la admisión de las mismas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas de la Recurrente.-
La parte recurrente en la audiencia de juicio no presento escrito de pruebas alguno, debiendo hacer la salvedad que solo se limito a ratificar las documentales consignadas con el presente recurso de nulidad, relativas a la boleta de notificación de la providencia administrativa impugnada con su correspondiente copia certificada de la misma, así como copias simples del procedimiento administrativo incoado. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas por cuanto son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas las cuales rielan a partir del folio 121. Y así se decreta.

Pruebas promovidas por el tercero Interesado.
.- Promovió e invocó el mérito y el valor probatorio que producen las actas, autos y demás elementos que forman el expediente. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se señala.

.- Promovió e invocó el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo agregado al expediente de la causa, en especial, primero: La solicitud de Reenganche de su representado, la cual se admitió y se notificó al ciudadano José Miguel López, en su condición de Gerente de Operaciones; segundo: Acta levantada por el funcionario del trabajo donde se deja constancia de la comparecencia de la empresa demandada; tercero: Carta Poder o Sustitución, realizada por la abogada Keilyn Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Halseca Asesores de Seguridad, C.A., a la abogada Dayana Mata; cuarto: Decisión dictada por el Inspector del Trabajo, donde declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos; quinto: De la ejecución forzosa de la Providencia administrativa realizada el 26/12/2011, en el cual la demandada negó el reenganche del trabajador. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las copias certificadas del referido expediente administrativo no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se resuelve.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
Indica que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo siguiente:
Denuncia además, que en el presente caso, el acto recurrido, el Inspector del Trabajo violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad y no discriminación consagrados en los artículos 49 y 21 Constitucional. Considerando que en primer lugar no estimó el término de la distancia de su representada, ya que menciona que es de aplicación también en sede administrativa, por tanto no debe tomarse como no realizado o inexistente, dado que no fue suscrito por el funcionario respectivo para celebrar tal acto como el indicado que es el Inspector del Trabajo del estado Monagas, no se le dio la hora y aunado a esto, procedió a decidir un funcionario que no estaba conociendo la causa y que ni se avoco ni notifico de avocamiento alguno.

Tomando en consideración los vicios alegados este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
1.- En lo que respecta al término de la distancia y la hora de espera, debe señalar quien juzga que la parte recurrente expone en su escrito recursivo que su representada tiene domicilio en la ciudad de caracas por lo que la notificación practica no cumple con los requisitos exigidos en la Ley, en este sentido, es pertinente precisar, que el ente administrativo libra la notificación a la dirección señalada por el accionante en este caso, la suministrada fue en la Av. Alirio Urgarte Pelayo, al lado del Hotel Garoe, acto este que fue practicado en dicha dirección, siendo entregada al ciudadano José Miguel López quien dijo ser Gerente de Operaciones de la empresa accionada, posteriormente consta en el expediente administrativo que en fecha 06 de octubre de 2011, fecha en la cual tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud de Reenganche y Salarios Caídos se hizo presente la abogada Dayana José Mota a los fines de dar contestación a la referida solicitud, en su carácter de apoderada judicial de la empresa, constatando en la referida acta que dicha ciudadano no hizo señalamiento alguno sobre el término de la distancia, por el contrario procedió a dar contestación a la solicitud, tal como había sido autorizada por la ciudadana Keylin Rodríguez Gary, apoderada judicial de la empresa accionada. Es decir, la actuación realizada por ambas ciudadanas convalidaron taxativamente la omisión por parte del ente administrativo relativo al término de la distancia, y cualquier otra omisión o error en la notificación practicada. Por lo que para esta juzgadora no se evidencia vicio alguno en lo que concierne a la notificación realizada. Y así se declara.

2.- En cuanto al funcionario que procedió a pronunciarse en relación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, observar quien juzga que si bien es cierto el referido procedimiento administrativo fue conocido por el funcionario Enrique Luís Fermín en su condición de Inspector del trabajo, hasta el momento de admitir las pruebas promovidas por las partes, y luego fue sustuido el abogado Giovanni Sosa Méndez, quien fue designado para ocupar el cargo que detentaba el ciudadano anteriormente mencionado, no es menos cierto que este último funcionario al ser nombrado paso a sentenciar el procedimiento administrativo incoado, por el contrario existe una actuación previa a la providencia administrativa realizada por el referido funcionario del Trabajo, la cual fue efectuada el día 21 de noviembre de 2011, mediante la cual se ordena remitir el expediente a la etapa de decisión, posteriormente a ello, en fecha 13 de diciembre de 2011 es publicada la providencia administrativa la cual se solicita su nulidad, es decir, de la primera actuación a la segunda existe un lapso de diferencia de 22 días, por lo que si bien el funcionario no efectuó el avocamiento de la causa, la parte accionada tuvo tiempo suficiente de recusarlo si consideraba que el referido ciudadano se encontraba incurso en cualquier causal de recusación. Aunado a lo anteriormente señalado, es pertinente traer a colación que el funcionario del trabajo no se encuentra obligado a señalar en todas sus actuaciones la resolución por medio de la cual fue designado a ocupar el cargo, por lo que la omisión del mismo no es causal de nulidad de los actos realizados. Por consiguiente no se evidencia vicio alguno. Y así se dispone.

Por todo lo antes expuesto, forzosamente se concluye que en el caso de marras no se evidencia vicio alguno en el cual haya incurrido el ente administrativo, que de origen a la nulidad del acto impugnado, por lo que se declara improcedente el recurso de nulidad incoado. Y así se decide.

Observa el tribunal que en fecha 20 de diciembre de 2011, el Tribunal acordó mediante el amparo cautelar incoado conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo, fue acordada medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos administrativos del acto impugnado contenido en la Providencia Administrativa N° 00476-2011, de fecha 13 de Diciembre de 2011, a favor del ciudadano FRANKLIN JOSE VILLAFRANCA, motivos por el cual , el tribunal comunicó al inspector del trabajo la suspensión de los efectos del acto administrativo, sin embargo, ante la improcedencia de la solicitud de nulidad realizada por el recurrente debe este tribunal revocar la suspensión de los efectos del acto y comunicarlo a la Inspectoría del Trabajo. Así se dispone.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, que tiene intentado la sociedad mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, en contra del Acto Administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante Providencia Administrativa 00476-2011, de fecha 13 de Diciembre de 2011, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANKLIN JOSE VILLAFRANCA. SEGUNDO: Se revoca la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, en consecuencia, Comuníquese al Inspector del Trabajo de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.-

Secretario (a),