REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202° y 153°


ASUNTO NP11-O-2012-000028
PRESUNTA AGRAVIADO: LEOMIRA JOSEFINA IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.305.143, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Abg. LUIS ANGEL LAVERDE Abogado inscrito en el Inpreabogado con el Nº 64.905
PRESUNTO
AGRAVIANTE
INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER DE MATURIN (IMMM)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

DEL ASUNTO PLANTEADO: La presente Acción de Amparo fue intentada por la ciudadana LEOMIRA JOSEFINA IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.305.143, de este domicilio, ya identificado, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo consagrados en los artículo 27, 87 y 93 de nuestra Carta Magna. El conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado quien procedió de conformidad al procedimiento establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de febrero de 2000 en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a admitir la acción de amparo ordenándose las notificaciones de ley.

EL ACCIONANTE SEÑALA EN SU SOLICITUD: Que en fecha 07 de abril de 2009, comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Municipal de la Mujer de Maturín (IMMM) para prestar los servicios en la Dirección de Asesoria Legal (como Abogada)en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00pm a 05:00 p.m. de lunes a jueves y de 08:00 a.m. a 03:00 p.m. los días viernes, el instituto me cancelaba un salario equivalente a la cantidad de Bs. 2.383,00, hasta que en fecha 27 de enero de 2011 fui despedida injustificadamente a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial N° 7914 de fecha 17 de diciembre de 2010 Gaceta Oficial N° 39.575, razón por la cual inicie u procedimiento administrativo N° 044-11-01-00227 emitida por la Inspectoria del Trabajo de Maturín. En fecha 24 de febrero de 2001 inicie el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la accionada, en fecha 06 de febrero de 2012 se dicto providencia administrativa signada con el N° 00035-2012 en la que se declaro con lugar la solicitud quedando definitivamente firme procedí junto con el funcionario del trabajo solicitar el reenganche y el Abg. Carlos Daniel Ventura se negó a efectuar el reenganche

La pretensión de Amparo la fundamenta en lo previsto en los artículos 27, 87 Y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en los artículos 1 Y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 2, 23, 24 y 30 de la Ley Orgánica del Trabajo para trabajadores y Trabajadoras, contra PDVSA INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER DE MATURIN; para que de esta manera se le restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir.

Se promovió con la solicitud de Amparo Constitucional los siguientes medios probatorios:
Por el accionante:
- Promueve marcado “A” constante de 186 folios útiles copias certificadas del procedimiento administrativo emanado de la inspectoria del trabajo. Folios 03 al 190.
- Promueve marcado “B” constante de 27 folios útiles expediente de sanción con resolución 035-12. folios 191 al 217.

Por la accionada:
- Promueve en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas.

Siendo ambas pruebas admitidas y evacuadas en el acto de celebración de la audiencia de juicio celebrada en la presente causa.-


El Tribunal otorga valor probatorio a las pruebas documentales promovidas tanto por el accionante como por el accionado en la celebración de la audiencia Constitucional

DE LA COMPETENCIA

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. Así mismo en sentencia fechada 23 de Septiembre del 2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

”…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)”

En consecuencia, siendo que la presente acción tiene su razón de ser en una providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, con ocasión a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se establece.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), se declaro constituido el Tribunal en Sede Constitucional. Este Tribunal paso a dejar constancia de la comparecencia de la accionante ciudadana LEOMIRA IDROGO, titular de la cedula de identidad N° 10.305.143, asistida en este acto por el Abogado AQUILES FERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 53.379, así como de la representación del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER, en la persona del Abogado CARLOS VENTURA CARRION, inscrito en el IPSA bajo el No. 149.090 y de la representación del Ministerio Publico, por intermedio del Fiscal Auxiliar 31 Nacional, Abogado LUIS ESCALANTE GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 77.064 Se declara constituido el Tribunal, en sede Constitucional, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente el Juez que preside el acto, pasa a reglamentar la audiencia otorgándole a cada uno de los intervinientes un lapso de Cinco (05) minutos a los fines de que realicen sus alegatos y defensas, concluidas estas les concede el derecho a replica, y posteriormente la oportunidad para que realicen las observaciones, no efectuándose observaciones por parte de la accionante ni de la accionada, solo intervino la representación fiscal para solicitar se declare improcedente la acción, en virtud de que a su criterio, no se ha producido vulneración de ningún derecho. Acto seguido el Juez indicó a las partes que es la oportunidad para que consignen las pruebas que a bien tengan consignar, en este estado interviene la representación de la accionada y consigna escrito constante de Dos (02) folios útiles, los cuales se agregan al expediente. Concluida la evacuación de pruebas el Tribunal se retira a los fines de valorar las pruebas cursantes en autos, para proceder al dictamen del Dispositivo del Fallo. A su retorno a la Sala, previa las consideraciones de rigor procede a Dictar el Dispositivo del fallo en los términos siguientes: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE, la acción de Amparo interpuesta por la Ciudadana: LEOMIRA JOSEFINA IDROGO DE LAVERDE, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. La Sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley
Se pasa de seguidas a explanar los motivos de la presente decisión.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ha sido criterio ya establecido, el que a través la Acción de Amparo se pueda solicitar la ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, pero sólo como vía excepcional dado el carácter extraordinario de la misma, y previo cumplimiento de ciertos requisititos, establecidos igualmente a través de la jurisprudencia emanada de la sala Constitucional. En el caso examinado el accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER DE MATURIN (IMMM) de cumplir con la Providencia Administrativa que obtuvo a su favor y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; indicó que a pesar de gestionar la ejecución forzosa de la misma, el ente publico se ha negado a cumplirla, por lo que solicita que a través de la acción de amparo se conmine a su cumplimiento.

En virtud de los anterior, se debe señalar que en casos como el de autos ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuales son los criterios a seguir para determinar su procedencia; así podemos ver que en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Como consecuencia de lo anterior, tenemos que en el presente caso, no obstante la acción de amparo propuesta fue admitida, la misma ha devenido en inadmisible sobrevenidamente, dado que ha quedado demostrado que fue decretada por un Tribunal Competente, una medida cautelar innominada a través de la cual se suspendieron los efectos de la providencia administrativa cuya ejecución se pretendía; en tal sentido se trae a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), que estableció:

“... De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).



En consecuencia, concluye este Juzgador que existen dos requisitos para que este tipo de Amparo Constitucional sea declarado con lugar, en principio unos requisitos de admisibilidad los cuales están expresamente establecidos en el articulo 6 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales y en segundo Lugar unos requisitos de procedencia los cuales se han fijado a través de los criterios de carácter vinculante establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lo anteriormente expuesto al constatar que de las pruebas aportadas al proceso, específicamente las que rielan a los folios del 212 al 219 no se evidencia que la empresa haya sido sancionada por el Ministerio del Trabajo por el incumplimiento de la providencia, es decir que se haya agotado el procedimiento de multa, lo que implica un incumplimiento de unos de los requisitos de procedencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada, por lo que debe este Juzgador forzosamente declarar la IMPROCEDENCIA de la acción, esto en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por no haber agotado el procedimiento de multa, ni haber sido alegada la violación de alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo. Así se establece.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana LEOMIRA JOSEFINA IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.305.143, de este domicilio, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER DE MATURIN (IMMM), ambas partes identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín al catorce (14) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. Víctor Elías Brito García.


La Secretaria