REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 02 de noviembre de 2012
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): ELECTRO CASA REAL, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotada bajo el Tomo 4-A RM MAT., N° 24, AÑO 2012; quien constituyó como Apoderado Judicial al Abogado en ejercicio Yobel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.487.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): DANIEL ALEXANDER ZAMORA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.256.287, de quien se evidencia se hizo asistir inicialmente por la Procuradora de los Trabajadores, abogada Yasmore Peña, para luego ser asistido nuevamente por la abogada en ejercicio Sol María Astudillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.750.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha quince (15) de octubre de 2011, el ciudadano Luis Alberto Samra Arocha, en su carácter de representante legal de la empresa ELECTRO CASA REAL, C. A., interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicada en fecha once (11) de octubre de 2012, mediante la cual declaró, con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales, incoara el Ciudadano Daniel Alexander Zamora Díaz, contra la Empresa Electro Casa Real, C. A. Dicha apelación fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2012, ordenando la remisión de la presente causa a los Tribunales de Alzada.

En fecha veintiséis (26) de octubre del presente año, recibe este Tribunal Primero Superior el presente asunto; y en esa misma oportunidad fija la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual quedó fijada para el primero (01) de noviembre de 2012 a las doce y media pasada meridien (12:30 p. m.

Siendo el día y hora antes indicado, esta Alzada se constituyó en sala de juicio a los fines de celebrar la audiencia de parte, mediante la cual una vez hecho el respectivo anuncio por parte del ciudadano alguacil a cargo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte apelante mediante su apoderado judicial, ciudadano Yobel González, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Luís Alberto Samra Arocha, en su carácter de presidente de la empresa demandada de autos, a quien se le tomó declaración, asimismo, se dejó constancia de las documentales aportadas al proceso por la parte que recurre, mediante las cuales apoya sus dichos, como de las testimoniales de los ciudadanos Ronny Arocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.711.871 y Hoanny Chopite, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.934.438, por lo que una vez evacuadas dichas pruebas y hechas las correspondientes observaciones, por parte de la Jueza a cargo de este Tribunal Superior, se pasó a dictar el dispositivo del presente fallo.

De lo alegado por la parte Recurrente ante esta Alzada:

Expuso el apoderado judicial de la parte recurrente, que para el día en el cual se celebraba la audiencia preliminar inicial, el ciudadano Luís Alberto Samra Arocha, quien es el presidente de dicha empresa, no contaba con apoderado judicial alguno, y que no pudo asistir a la audiencia por haber sufrido una lesión de tipo esguince de segundo grado, en el pie derecho, el día 04 de octubre del presente año, por lo cual tuvo que asistir de emergencia a la clínica Eloín de ésta ciudad de Maturín, donde recibió tratamiento y reposo medico; y dado que éste, no le había aún otorgado poder, quedó desistido ante la audiencia preliminar pautada; solicitando ante esta Alzada que se tomara declaración a dos (02) testigos que corroborarían sus dichos, aunado a las documentales presentadas. Solicitó en consecuencia, se declarase con lugar el presente recurso de apelación; y se ordenase al Juzgado de Primera reapertura la audiencia inicial, a los fines de lograr la mediación.

Para decidir esta Alzada considera:

Observa esta Alzada de lo expuesto por la parte recurrente, que efectivamente en fecha 11 de octubre de 2012, la Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo, emitió una decisión mediante la cual indicó, que conforme al acta levantada en fecha 04 de octubre de 2012, se había producido la consecuencia jurídica de admisión de los hechos, y aplicando la norma Jurídica contendida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró con lugar la demanda propuesta por el ciudadano Daniel Alexander Zamora Díaz.

Ahora bien, se observa igualmente que en forma oportuna la parte demandada, apela del precitado fallo, y que llegada la oportunidad legal para demostrar ante el Juzgado Superior del Trabajo, el motivo por el cual no pudo asistir a la audiencia preliminar inicial; aun cuando no lo manifestó expresamente, entiende esta Alzada que la parte recurrente invocó fuerza mayor.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal de Alzada, considera necesario pasar a revisar, si lo expresado por la parte recurrente, corresponde alguno de los supuestos previstos en el caso fortuito o la fuerza mayor, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención a lo anterior, se constata que la empresa demandada no contaba con apoderado judicial al momento de la audiencia preliminar, ya que el poder apud acta fue otorgado en fecha 15 de octubre de 2012, (folio 18 del recurso de apelación) y la audiencia preliminar, fue celebrada en fecha 04 de octubre de 2012 (f 11 del asunto principal).

Se precisa señalar, que no obstante que las documentales presentadas por el apoderado judicial, emanan de un tercero, el cual no forma parte de este asunto y en consecuencia, debían haber sido ratificados sus dichos ante esta Alzada, es por ello que no puede esta Alzada otorga valor probatorio a las mismas, más sin embargo, fue tomada declaración de parte al ciudadano Luís Alberto Samra Arocha, quien explicó de manera espontánea los hechos sucedidos, el día de la celebración de la audiencia preliminar, y de la declaración de los testigos, los cuales fueron contestes en sus dichos, sin incurrir en contradicción y por tanto se les otorga valor probatorio, queda demostrado que tienen conocimiento de los hechos expuestos por la parte recurrente.

Es importante destacar que la sana crítica como sistema de apreciación judicial, da un rol más participativo al operador de justicia, cónsono con su función de dirección del proceso, en un juicio en el cual resulta fundamental el principio de inmediación, concentración, oralidad, publicidad, brevedad, celeridad y primacía de la realidad, entre otros; es por ello, que esta operadora de justicia una vez analizadas las pruebas como son la declaración de parte y las testimoniales presentadas, considera quien decide, que en el presente caso la incomparecencia de la parte recurrente se debió a motivos de fuerza mayor.

Ante tal circunstancia, considera este Tribunal que los hechos invocados por la parte recurrente, constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a juicio de este Tribunal Primero Superior, existen fundados motivos que justifican la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar por lo tanto, debe declararse con lugar el recurso de apelación y revocarse la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada. Segundo: Se revoca la decisión publicada el día once (11) de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, que incoare el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAMORA DÍAZ, contra la ELECTRO CASA REAL, C. A., ambos ya identificados. Tercero: Se repone la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar inicial. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2012-000217
ASUNTO: NP11-L-2012-001140