REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
202° y 153°


ASUNTO: NP11-R-2012-000235
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000782


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): FMF, CONSTRUCCIONES, C.A., empresa debidamente registrada por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1993, quedando insertado bajo el Nº 5, Tomo 15-A Sgdo, siendo su última modificación en fecha 06 de octubre de 2088.


PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): FREDDY ALEXANDER MOTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 13.915.009, quien tiene como apoderado judicial a la abogada Leida Evariste Leonett, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.245.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

En fecha Cuatro (04) de junio de 2012, consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial Laboral, libelo de demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano Freddy Alexander Mota Rodríguez en contra de la empresa FMF, Construcciones, C.A. Seguidamente se realiza la distribución de la presente causa por ante el sistema informático JURIS 2000, debiendo conocer el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral.

En fecha siete (07) de junio de 2012 el Tribunal a-quo admite la presente causa ordenando librar los respectivos carteles de notificación a la empresa demandada, haciendo saber a las partes, que a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), del décimo (10°) día Hábil siguiente, a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la última notificación, tendrá lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha dos (02) de octubre de 2012, deja constancia la secretaria del Tribunal, que las actuaciones realizada por el ciudadano alguacil fueron realizadas en los términos indicados de forma positiva. Posteriormente, a los fines de dar inicio al acto señalado, se dejó constancia mediante acta de fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Leida Evariste, en su carácter de apoderada judicial del accionante y del abogado Neil Urbaez, acotándose en el acta que dicho abogado se presentó cuando los ciudadanos alguaciles hicieron el llamado; procediendo en consecuencia el a quo a dictar sentencia pertinente al caso.

En la oportunidad legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación, mediante la cual apela del precitado fallo, procediendo el Tribunal a quo a oír dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha Primero (01) de Noviembre de 2012, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo al Tribunal Primero Superior del Trabajo.

En fecha Seis (06) de Noviembre del presente año, se procede a admitir el recurso y a fijar la audiencia de parte para el martes trece (13) de noviembre a las 1:00 p. m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma se difiere para el día martes Veinte (20) de noviembre de 2012, dado que no habría despacho en esa fecha en este Juzgado, según resolución Nº 57-2012, emanada de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte recurrente alega que existe en el expediente sustitución de poder que le fuera concedido, introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la abogada Indira Mendoza, quien ostenta la representación de la empresa demandada FMF Construcciones, C.A., según poder concedido por dicha empresa por su Presidente ciudadano Fernando Frias; tal como se evidencia de los estatutos de la empresa. Que una vez instalada la audiencia, la abogada de la parte demandante solicita a la Jueza verificara si se encontraba en las actas procesales poder que le acreditaba para la sustitución, y a falta de éste documento, la jueza decidió decretar la incomparecencia de la demandada, encontrándose él presente. Solicita al Tribunal se revoca la sentencia, y se reponga a la causa al estado de que se realice la audiencia preliminar.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta alzada, que la Jueza del Tribunal a quo, el día jueves diecisiete (17) de octubre de 2012, apertura la audiencia preliminar y mediante acta dejó constancia de la No comparecencia de la parte demandada, reservándose el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo, en aplicación a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 16 de Octubre de 2012, corre inserto al folio 24 del expediente principal Nº NP11-L-2012-000782, diligencia presentada por la abogada Indira Mendoza, en su condición de apoderada judicial de la empresa FMF, Construcciones, C.A. donde sustituye poder al abogado Neil Urbaez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.741.

Verificado lo antes señalado, debe destacar quien sentencia que la sustitución de poder se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el Código de Procedimiento Civil, y así lo prevé el artículo 159, el cual es del contenido siguiente:
“El apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado, o le designare y a falta de designación en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.”
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo, pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envió de la causa a tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio mas rápido para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare.”

La doctrina define la sustitución de poder como “La cesión del mandato que se le ha otorgado a determinado apoderado para que de esa manera el sustito asuma todas o parte de las facultades que se le habían otorgado al cedente. De esta manera se trasmite al sustituto el ejercicio de dicho poder y el uso de las facultades que contiene el mandato” (Calvo Baca). Ello significa que si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Asimismo observa este Tribunal que en el acta levantada por el Tribunal A quo, no se específica si la parte demandante hizo oposición a la sustitución de poder, que corre en las actas procesales, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y certificada por el secretario, con fecha anterior a dicho acto, donde se le sustituye poder al abogado Neil Urbaez, quien se constata -según el acta levantada- se encontraba presente.

Es necesario en consecuencia, a objeto de determinar si la abogada sustituyente detentaba la cualidad necesaria, para sustituir poder y el abogado Neil Urbaez pudiere comparecer en audiencia y representar a la demandada, señalar lo dispuesto en algunas normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 162. Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.

De los artículos transcritos se verifica cuáles son las formalidades exigidas en ellas, referidas a la presentación de poderes y a las sustituciones de los mismos, observándose que fueron cumplidas en la oportunidad en que se efectuó la sustitución, siendo certificado la validez por el secretario y, en consecuencia, el abogado en el cual se sustituyó el poder otorgado, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, detentaba la cualidad de representante judicial de la demandada.

Manifiesta igualmente el abogado recurrente en su escrito de apelación, que anuncia la presentación en la audiencia de apelación a efectos videndi -tal como lo hizo- las copias certificadas tanto del poder y el registro mercantil como el escrito de pruebas (éste último no se encuentra en las actas procesales, pero fue presentado en la audiencia de parte a efectos videndi) rechazado por la Juez de instancia en la audiencia preliminar.

En este orden de idea, se debe señalar que es criterio de este Circuito Judicial Laboral cuando un abogado comparece a una audiencia y manifiesta ser apoderado de una de las partes y no conste en autos o presente en ese momento documento alguno que lo identifique como tal, el juez con el objeto de garantizar a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva, debe conceder un lapso prudente a los fines de que presente el documento que lo acredite con la representación que dice tener, no entiende quien aquí sentencia -porque no consta en el acta levantada- el motivo por el cual se procedió a declarar la incomparecencia de la parte demandada, si consta que se encontraba presente el abogado Neil Urbaez, quien según diligencia de fecha anterior se le había sustituido poder a los fines de representar a la demandada, incurriéndose en la falta de aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva por la cuales se rige el proceso laboral.

En vista de lo anterior debe acotarse que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela Efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por consiguiente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la demandada, así como la tutela judicial efectiva, considera quien decide que el recurso de apelación planteado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2012, en derecho y en justicia, debe prosperar y en consecuencia debe revocarse la sentencia recurrida y reponerse la causa al estado de que se reapertura la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida publicada en fecha 24 de octubre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano FREDDY ALEXANDER MOTA RODRÍGUEZ, contra la empresa FMF, CONSTRUCCIONES, C.A., ya identificados.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quo aperture la audiencia preliminar. Particípese de la presente decisión al Tribunal de origen. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2012-000235
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000782