REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
202° y 153°


ASUNTO: NP11-R-2012-000226
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001084



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): LEIDY MAR ALLEN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.807.542, quien se encuentra debidamente representada por el Abg. Erasmo Hernández, IPSA Nº 104.311, Procurador de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): HOTEL MONAGAS INTERNACIONAL, C.A.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, dictada por el referido Juzgado.

Recibido como fue, en fecha 30 de octubre de 2012, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día cinco (05) de noviembre del presente año, a la Una y Treinta de la tarde (01:30 p.m.), a la presente audiencia, comparece el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Erasmo Hernández, quien expone los siguientes fundamentos de apelación:

Que para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, no se le había otorgado poder para representar a la actora, y la incomparecencia a la audiencia preliminar de la ciudadana Leidy Mar Allen Velásquez, se debió a retraso en el transporte público donde se trasladaba a esta ciudad de Maturín, por cuanto en la actualidad por motivo de salud, no se encuentra viviendo en esta ciudad, sino en Valencia Estado Carabobo.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y en especial las que acompañan el recurso de apelación, se puede observar que consigna talón de boleto de pasaje donde se identifica a la demandante recurrente con fecha de salida el 18-10-2012, hora: 8:45 p.m., origen y destino: Valencia-Maturín; asimismo consigna notificación de la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo del Terminal de Pasajero Inter-Urbano y Sub-Urbano del Municipio Maturín, donde se notifica el retraso de seis (6) horas del expreso Rodovias por problemas mecánicos, unidad donde se trasladaba la ciudadana Leidy Mar Allen Velásquez, llegando en consecuencia a las Díez de la mañana (10:00 a.m.) a la ciudad de Maturín; dichas pruebas se admiten y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a los motivos de incomparecencia de la demandante recurrente, se puede observar, que durante el transcurso del proceso, la parte actora no otorga Poder Apud Acta o Poder Notariado alguno, a los fines de que el abogado o abogada que lo asista, lo represente en su nombre, a las diferentes audiencias y fases del juicio mientras dure el proceso litigioso, siendo el mismo día (19-10-2012), al momento de apelar que confiere poder a los abogados que se identifican en el mismo.

Ahora bien, cuándo exista un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C. A., indicó:

( …) OMISSIS “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”, como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser previsible no se puede evitar, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que liberen al obligado de su carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva. (…) “

Se evidencia de la sentencia antes parcialmente transcrita, que debe tomarse en consideración en los casos fortuitos o de fuerza mayor, casos en los cuales la situación que se presente debe ser en forma intempestiva, que no sea previsible, y en caso de ser previsible, que no se pueda evitar, ya sea por un hecho de la naturaleza o del ser o quehacer humano, que liberen al obligado de su carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitida; con respecto a la incomparecencia de la parte actora, se observa el carácter involuntario por la cual la ciudadana Leidy Mar Allen Velásquez, no pudo asistir como se tenia previsto a la instalación a la audiencia preliminar, por cuanto se presentó un retraso en el transporte donde se trasladaba a la ciudad de Maturín y para la fecha no contaba con representante alguno que asistiera a la audiencia, encuadrando perfectamente en lo dispuesto en la sentencia emitida por el Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C. A., antes ya citada en esta sentencia.

Por los fundamentos anteriormente planteado y en base a la jurisprudencia patria, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, constituyen en derecho y en justicia un eximen de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, debe declararse con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoca la sentencia recurrida y se repone al estado de que se aperture la audiencia preliminar. Así se decide.
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida publicada en fecha 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por SALARIOS CAÌDOS Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana LEIDY MAR ALLEN VELÁSQUEZ contra la empresa HOTEL MONAGAS INTERNACIONAL, C.A. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2012-000226
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001084