REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000115


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS URBAMAR, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de junio del año1999, quedando anotada bajo el Nº 63, tomo A-6, con domicilio principal en la ciudad de Maturín Estado Monagas, quien tiene como apoderada judicial a la ciudadana Melisa Ramírez de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.733.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente forma:

DE LA DEMANDA Y ALEGATOS

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, recibe este Tribunal Superior demanda interpuesta por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS UBAMAR, C.A., contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, por haber dictado la Providencia Administrativa Nº 028/2011, de fecha 17 de junio de 2011, mediante la cual se impone multa a la empresa mencionada, por la cantidad de 88 unidades tributarias (Bs. 6.688,00).

Alega la apoderada judicial de la empresa mencionada los siguientes hechos:
- Que en fecha 26 de julio de 2011, su representada fue notificada de la providencia administrativa Nº 028/2011, de fecha 17 de junio de 2011, emanada de la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, mediante la cual se impone multa a la empresa mencionada, por la cantidad de 88 unidades tributarias (Bs. 6.688,00).
Que el procedimiento sancionador será el establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la LOPCYMAT.

- Que el procedimiento en comento, se inició con un informe de propuesta de sanción de fecha 21 de marzo de 2011, por la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores, dándole cumplimiento a la orden de trabajo N° MON-11-047, de fecha 10 de febfrero del año 2011, donde se solicita la sanción por la no declaración formal del accidente de trabajo del ciudadano Jorge Luis Domínguez.

- Que luego de admitida la propuesta de sanción, su representada fue notificada en fecha 01 de abril de 2011, presentando sus alegatos en tiempo oportuno en día 11 de abril de 2011 y promoviendo las pruebas el día 18 de abril de 2011, venciéndose el lapso probatorio el día 28 de abril de 2011.

- Que la resolución debió dictarse dentro de los tres días de vencido el lapso probatorio, que la autoridad administrativa no emitió su resolución, sino que en fecha 02 de junio de 2011 dicta auto para mejor proveer, totalmente violatorio del procedimiento administrativo, donde acuerda de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librar oficio a la unidad de inspecciones DIRESAT Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención Salud para verificar si en el expediente MON-31-IA-11-038, perteneciente a dicha unidad cursa certificación de accidente de trabajo, perteneciente al ciudadano Jorge Domínguez, que dicha oficina remitió una Certificación de Trabajo N° MON-152-2011 de fecha 14 de abril de 2011, donde el Dr. César Salazar certifica accidente de trabajo, que provocó al ciudadano Jorge Domínguez “Lumbociatitalgia izquierda postraumática, ocasionando al trabajador una discapacidad parcial permanente, tal como lo establecen los artículo 69, 78 y 80 de la LOPCYMAT vigente para la fecha del accidente…”

- Que la autoridad administrativa procedió a dictar providencia administrativa en fecha 17 de junio de 2011, imponiendo una multa de 88 unidades tributarias, equivalentes a Bs. 6.688,00, por un trabajador por la infracción muy grave prevista en el artículo 120 numeral 6 de la LOPCYMAT, en virtud de no haber declarado formalmente el accidente laboral acaecido a la trabajadora “Mayra Alejandra Oliveros” de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

- Que el trabajador Jorge Domínguez, fue contratado por su representada, para que se desempeñara como Ingeniero Residente, mediante contrato por tiempo determinado, que culminó la relación de trabajo el 17 de agosto de 210. que posteriormente fue contratado para que laborara como topógrafo, mediante contrato que culminó en fecha 15 de noviembre de 2010.

- Que el día de ingreso de cada contrato, se le realizó la inducción con su respectiva notificación de riesgos y peligros por el puesto de trabajo que desempeñó, que en el examen de ingreso realizado el día 20 de julio del año 2010, se determinó que el trabajador refirió “accidente de lesión de dedo índice derecho, con sección de tendones 2.002, sin secuelas; hospitalización por cirugía de hernia discal 2000, sin secuelas y otras enfermedades importantes: refiere fumar, poco licor, niega drogas, alteraciones visuales, niega otras alteraciones de salud, niega otras medicaciones, deporte: básquet y béisbol.

- Que en el diagnóstico se determina antecedentes de cirugía de hernia discal lumbar sin incapacidad secuelar y hernia umbilical.

- Que al término de la relación laboral, según el último contrato, se le remitió al médico ocupacional, quien en fecha 18 de noviembre de 2010 determinó: que el trabajador le manifestó al médico que se enredó, cayó sentado, ocurrido en agosto de 2010, que no especifica el día, que presentó dolor región glútea irradiado a pierna izquierda, que fue evaluado por médico particular Dr. Víctor Dávila; quien le diagnóstica Hernia Lumbar.

-Que en el diagnostico final se determina: 1.- Antecendente de cirugía de Hernia lumbar discal; 2.- Lumbociática izquierda por hernia discal, posterolateral y izq, L4,L5, con presión radicular L4 izquierdo; 3.- Hernia umbilical preexistente, se concluye paciente sintomático por Lumbociática izquierda con antecedente de cirugía de columna.

-Que en vista del informe solicitado por el órgano administrativo y lo determinado por el médico ocupacional su representada le solicitó al coordinador de seguridad y salud laboral la información referente al accidente que manifiesta el trabajador, respondiendo que no había recibido ninguna notificación de algún accidente ocurrido en la obra “Remodelación de la Av. Bolívar” , desde su inicio en el mes de junio hasta la presente fecha.

-Que consignó en el expediente administrativo certificado de póliza de seguro colectiva que ampara al trabajador en caso de cualquier accidente.

-Que forzosamente se debe concluir que el supuesto accidente que refleja el trabajador, no ocurrió en la obra, no existe prueba ni reclamo por parte del trabajador que haya ocurrido el accidente y de lo señalado por médico ocupacional y del informe médico presentado no existe fecha clara, cierta y determinada por el trabajador, que su reclamación es vaga.

-Que si se observa el informe médico emitido por el Dr. Víctor Dávila, el Trabajador dejó pasar dos mes y doce días luego de pasado el accidentes para acudir al médico, que con este informe médico se supone que el accidente no ocurrió y menos en el momento y lugar señalado por el trabajador y su testigo.

-Que el trabajador practica como deporte básquet y béisbol, actividad en que es muy frecuente este tipo de accidente, que por el contrario, la actividad de topógrafo que desempeñó es de muy baja exigencia física, que de haber ocurrido un accidente que generara las hernias señaladas el trabajador debió haber requerido auxilio inmediato de sus compañeros de trabajo y la remisión a un centro de salud, de lo cual no existe ninguna evidencia o prueba, que el acto administrativo del cual se recurre se basa sobre pruebas no evacuadas dentro del lapso probatorio, que se le da pleno valor probatorio a un solo testigo interrogado solo por la funcionario que sustanció la propuesta de sanción, sin que se promoviera ni evacuara su demacración dentro del debate probatorio.

- Que su representada no tuvo la posibilidad de defensa de sus alegatos con el debido control de la prueba, como lo es el derecho a la repregunta del mismo en el debate probatorio, que con ello se violó el debido proceso, ya que trasladaron pruebas y se incorporaron al proceso el desmedro del derecho a la defensa de su representado, que la funcionaria Sarly marchan Jefe de la Unidad de Sanciones de Diresat se presentó como contraparte procediendo a repreguntar a los testigos promovidos por su representada, que dicha funcionaria se convirtió en parte acusadora siendo que es una funcionaria que depende del mismo instituto y tiene la faculta de sustanciar y decidir el procedimiento, que con ello también se violó todas las normas procedimentales que regulan el debido proceso.

- Que en la providencia administrativa se dio como plena prueba la certificación de accidente de trabajo, que se agregó a las actas procesales mediante un acto para mejor proveer no previsto en el procedimiento aplicable a espaldas de su representada, y que se hizo vencido el lapso de sentencia, sin ninguna oportunidad fijada para que su representada pudiera interponer sus alegatos.

- Que contra esa certificación su representada interpuso recurso de reconsideración que no fue decidido en tiempo oportuno y recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto el mismo se emitió sin que se realizara ningún procedimiento administrativo donde participara su representada para interponer su defensa.

Finalmente denuncia encuadra todos estos hechos en vicios procedimentales por incumplimiento del debido proceso y en el falso supuesto, solicitando la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada.

En fecha trece (13) de enero de 2012, se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose el emplazamiento de la demandada, de la Procuradora General de la República, la Fiscal General de la República y del Tercero interesado.

En fecha 23 de enero de 2012, esta Juzgadora, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordena librar nuevo cartel de notificación y oficios, por cuanto hubo un error al mencionar la providencia administrativa y el número de expediente del cual solicitan la nulidad.

En fecha 20 de junio de 2012 se celebra la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante y la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada, de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, y del Tercero Interesado; la parte accionante al momento de consignar las pruebas manifiesta que no promueve en ese acto pero ratifica todas y cada una de las documentales que cursan en el expediente, reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral, la representación judicial de la parte accionante, señaló que se interpone el recurso la solicitud de nulidad de la providencia administrativa Nº 028-2011, dictada por el INPSASEL, donde se condena a su representada a la cancelación de 88 UT, por la comisión de la infracción muy grave del artículo 120 numeral 6 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto en el procedimiento administrativo se cometieron irregularidades graves que vician el procedimiento de nulidad absoluta, que debió ser sustanciado de conformidad el Art. 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que hubo una propuesta de sanción se notifica a su representada, y que en el transcurso de evacuación de pruebas el INPSASEL, a través de la funcionaria que produce la sanción procede a preguntar a los testigos, estando esto fuera de lugar, por cuanto no podía hacerse parte, violentándose el derecho a la defensa; que posteriormente culminado la evacuación de pruebas el ente administrativo no emite la providencia sino un auto para mejor proveer sin notificar a su representada, donde solicita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (Diresat) para que le emita una certificación, donde se constate la enfermedad ocupacional del trabajador. Fundamenta sus alegatos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y denuncia las irregularidades en el procedimiento administrativo, conformándose según su decir, los vicios en el debido proceso y el falso supuesto.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2012, el tribunal procedió a admitir las pruebas consignadas, indicándose a las partes que en virtud que no se promovieron pruebas que requieran evacuación no se abrirá dicho lapso, y en consecuencia, se señaló la fecha en la cual vence el lapso para la presentación de informes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 02 de julio de 2012, este Juzgado dice “VISTOS” se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA

Con la finalidad de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal, para decidir el recurso de nulidad, se observa, que la demanda es propuesta por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS URBAMAR, C.A., contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT), órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se le impuso multa a la referida empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de no haber declarado el accidente laboral sufrido por la ciudadana Mayra Alejandra Oliveros.

Ahora bien, la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”.

Este criterio se sustenta en lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en fallo N° 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo. De acuerdo a la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, este Tribunal Superior, asume la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad. Así se declara.

En cuanto al vicio del debido proceso alega que la autoridad administrativa somete a su representada a la demostración de un hecho negativo al señalar como fundamento de su decisión el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto al falso supuesto de derecho, alega que la decisión tomada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro se sostiene en un falso supuesto al considerar la existencia de un accidente del cual no existe prueba de su ocurrencia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas de la Accionante:
La parte accionante junto a su escrito de demanda y ratificada en la audiencia de juicio, promueve:
Marcada “A”. copia de Poder, que acredita a la abogada Melissa Ramírez como Apoderada Judicial de la empresa Construcciones y Servicios Urbamar, C.A.
Marcada “B”, Copia certificada del expediente Nº USMON/025/2011.(Folios 16 al 133).-
Marcada “C”, Copia de Recurso de Reconsideración. (Folios del 134 al 143)
Marcada “D”, Copia de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud, que las mismas forman parte del expediente administrativo y son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por INPSASEL.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

Violación del Debido Proceso en el Procedimiento Administrativo

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa esta sentenciadora que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de la demandante de la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 028/2011, de fecha 17 de junio de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la cual se declaró Con Lugar la propuesta de sanción de la Diresat Monagas y Delta Amacuro en contra de la empresa Construcciones y Servicios Urbamar, C.A.

Al respecto observa este Tribunal que la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, a fin que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión lo haga de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Asimismo, tenemos que la etapa probatoria, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)

En vista de lo alegado por la accionante en cuanto a la violación del debido proceso, en virtud de que según sus dichos “…en el acto administrativo que se recurre no se oyó los argumentos expuestos por su representada, se admitieron las pruebas documentales tales como los informes médicos de ingreso y egreso y no se valoraron, se procedió a incorporar pruebas, mediante auto para mejor proveer no previsto en el procedimiento, sin el debido control de la parte imputada…”; resulta necesario para esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente en el cual se observa lo siguiente:

En fecha 21 de marzo de 2011, la ciudadana Elimar del Valle Acosta Rojas, en su condición de Inspector de Salud y seguridad de los Trabajadores I, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) realiza informe de propuesta de sanción, donde manifiesta que según la orden de Trabajo Nº MON-11-047 de fecha 10 de febrero de 2011 emanada por esa Dirección estadal hace constar que:
• En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2011 se realizó la Investigación de Accidente al ciudadano Jorge Luís Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.773.131, Ocurrido en fecha Diez (10) de Agosto del año 2010 en Avenida Bolívar en la Empresa: Construcciones y Servicios Urbamar, C.A., verificándose el NO CUMPLIMIENTO de la Declaración Formal del Accidente de trabajo constatada en visita efectuada en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2011.
• Que en el acto fue atendida por el ciudadano Ezequiel Calzadilla, titular de la cédula de identidad Nº 11.337.563, en condición de Supervisor de Seguridad y Salud Laboral. Anexa copia certificada del Informe de Declaración Testimonial, Orden de Trabajo, Informe Técnico de fecha 18-03-2011 y Acta de solicitud de recaudos.
• Así mismo levanta el informe de Propuesta de Sanción a objeto de someterlo a consideración, para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 136 de la LOPCYMAT, proponiendo para ello la imposición de sanción, siendo el punto UNICO: incumplimiento por parte de la empresa Construcciones y Servicios Urbamar, C.A. a lo establecido en los artículos 56 numeral 11 el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al no realizar la Declaración Formal del Accidente del ciudadano Jorge Luís Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 11.773.131, ocurrido en fecha Diez (10) de Agosto de 2010 en la Avenida Bolívar en la ciudad de Maturín estado Monagas, incurriendo en la infracción muy grave, proponiéndose la sanción indicada en el artículo 120 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a la ochenta y ocho (88) unidades tributarias (UT), siendo un total de un (1) trabajador.

En fecha 28 de marzo de 2011, la Unidad de Sanciones adscrita a la Diresat Monagas y Delta Amacuro del INPSASEL, una vez recibida la propuesta de sanción, levanta Acta de Apertura, verificando los requisitos legales correspondiente, acordando iniciar el procedimiento sancionatorio, signado con el Nº USMON-025-2011, conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se libró cartel de notificación a la empresa Construcciones y Servicios Urbamar, C.A.

En fecha 01 de Abril de 2011 consta en acta el informe del notificador, donde se deja constancia de haberse trasladado en fecha 01-04-2011, a las 10:00 a.m. a la empresa antes indicada para su notificación.

En fecha 11 de abril de 2011, se deja constancia mediante auto de la comparecencia por ante la sede de la Unidad de Sanción del INPSASEL de la ciudadana Melisa Ramírez de González, en su carácter de apoderada de la empresa Construcciones y Servicios Urbamar, C.A., con la finalidad de consignar escrito de alegatos relacionados con apertura de procedimiento sancionatorio en contra de la mencionada empresa.

En fecha 26 y 28 de abril de 2011, se levanta acta contentiva de la evacuación de los testigos promovidos por la representación de la empresa Construcciones y servicios Urbamar, C.A., donde se evidencia la intervención de la representación de la empresa, quien realizó las preguntas que a bien tuvo.

En fecha 02 de junio de 2011, el ente administrativo dicta auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de solicitar información a la Unidad de Inspecciones Diresat Monagas y Delta Amacuro del INPSASEL.

En fecha 17 de junio de 2011, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro, dicta Providencia Administrativa Nº 028/2011, declarando Con Lugar la propuesta de Sanción presentada por la funcionaria Elimar Acosta, adscrita a la Diresat Monagas y Delta Amacuro en contra de la empresa Construcciones y Servicios Urbamar, C.A., acordando imponer una multa de ochenta y ocho (88) Unidades tributarias (88 UT x 76,00 Bs. = valor de la UT), por un (1) trabajador expuesto, lo que equivale a la cantidad de Seis mil Seiscientos Ochenta y Ocho bolívares con 00/100 (Bs. 6.688,00).

Ahora bien, por cuanto la denuncia sobre la violación del debido proceso, se sustentó en que la autoridad administrativa somete a su representada a la demostración de un hecho negativo al señalar como fundamento de su decisión el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin reconocer lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, ya que habiendo negado la existencia del accidente laboral que señala el trabajador y la propuesta de sanción, la carga de la prueba le corresponde a quien alega un hecho, por lo tanto debe ser el ente sancionador y el trabajador el que demuestra en el proceso que dicho accidente ocurrió.

El procedimiento administrativo, está concebido para que los interesados puedan reaccionar inmediatamente y eficazmente ante cualquier atentado que sufran en el ejercicio de su derecho a la defensa, sin necesidad de esperar la terminación del procedimiento con el acto administrativo, es decir la posibilidad de impugnar los actos de trámite que den lugar a la posible indefensión o la posibilidad que tiene de alegar en cualquier momento del procedimiento administrativo la existencia de defecto en su tramitación.

En este caso, la parte accionante, ejerció su derecho a la defensa, durante el procedimiento administrativo, tal como se desprende de las actas procesales y de lo descrito arriba. En efecto al examinar este Tribunal los antecedentes administrativos, para verificar si los hechos en que se fundamentó la decisión de la Diresat Monagas y Delta Amacuro, corresponden con la verdad, se demuestra tal como lo establece la providencia que la empresa sancionada no aportó a través de sus medios de pruebas nada que pudiese sostener lo alegado en su escrito de defensa, verificando igualmente esta juzgadora que en el acta de declaración testimonial ofrecida por el ciudadano Franklin Herrera; en su condición de ayudante de topógrafo cuando narra el accidente laboral señala que se informó al gerente de la empresa Jesús González, destacando que al momento del accidente no había personal de seguridad industrial y por eso es que se le notifica al gerente.

Del Falso Supuesto

Alega la demandante que el acto administrativo impugnado, contiene el vicio de Falso Supuesto de derecho, al considerar la existencia de un accidente del cual no existe prueba de su ocurrencia.

En el derecho administrativo venezolano, el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada se hace descansar sobre falsos hechos o sobre una errónea fundamentación jurídica -falso supuesto de hecho o de derecho-, o lo que es lo mismo, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, u ocurrieron de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, los hechos o las normas.

Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de derecho cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o de una norma en una falsa valoración de la misma, aplicándose el supuesto bajo análisis una consecuencia jurídicamente distinta a la norma que lo regula.

En el presente caso, considera quien decide, que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto se evidencia que el Informe Propuesta de Sanción relató los hechos que constató la funcionario de inspección, en tal sentido manifestó que la empresa incurrió en el incumplimiento de las disposiciones legales que la obligan a notificar sobre la ocurrencia del accidente laboral acaecido al ciudadano Jorge Luís Domínguez el Diez (10) de Agosto de 2011, de manera inmediata y formal ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, también estableció la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado, de los deberes previstos en los artículos 56 numeral 11 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y estableció la propuesta de sanción, así como la declaración del ciudadano Franklin Herrera donde manifiesta que se informó al gerente de la empresa, como se señaló anteriormente. Es por lo que inevitablemente resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la imputación referida a la vulneración de la garantía constitucional de falso supuesto de derecho. Así se resuelve.-

De lo anterior se concluye, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo la Providencia Administrativa, resultando por tanto, infundado los vicios alegados por la accionante en el punto ut supra mencionado, por lo que forzosamente debe declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido, en consecuencia, queda firme la providencia administrativa, objeto del presente recurso y por cuanto en fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal declaró procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo ya mencionado, debe esta Juzgadora procede a levantar dicha medida . Así se declara.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Melisa Ramírez de González, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS URBAMAR, C.A., contra la Providencia Administrativa 028/2011, dictada en fecha 17 de junio de 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro. Se acuerda levantar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa. Particípese de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de misma a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro y a la Procuradora General de la República. Líbrense los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín, siete (07) de Noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000115